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CSJ - STC5773-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5773-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5773-2026 Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la tutela promovida por Grace Constanza Lagos Pantoja , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal , la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1. La gestora , en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa y contradicción» y «supremacía constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01

2

2. En síntesis, reseñó que el 18 de agosto de 2024 un servidor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto procedió a inmovilizar su motocicleta sin que se encontrara en el lugar de los hechos. Inconforme con la forma en que se desarrolló el trámite administrativo y la presunta ausencia de notificación del comparendo, elevó derecho de petición ,

procedió a inmovilizar su motocicleta sin que se encontrara en el lugar de los hechos. Inconforme con la forma en que se desarrolló el trámite administrativo y la presunta ausencia de notificación del comparendo, elevó derecho de petición , pero ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela contra aquella entidad.

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto tuteló el derecho de petición en su favor, pero no accedió a las peticiones relacionadas con que se ordenara la entrega inmediata de la motocicleta y la nulidad de la orden de comparendo, ello por contar con otros mecanismos para tal propósito, así las cosas, decidió impugnar la decisión.

Correspondió el asunto a l a autoridad de circuito accionada, que, en providencia del 25 de abril siguiente, revocó el amparo concedido con base en que el derecho de petición fue contestado y que no evidenció vulneraciones por parte de la autoridad de tránsito.

Indicó que, ocho meses después de la inmovilización de su vehículo y « a pocos días de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Secretaría de Tránsito intentó por primera vez notificar[la] mediante un mensaje de texto, actuación extemporánea, ineficaz y contraria a los principios de buena fe, transparencia y lealtad procesal»1.

1 Folio 2. 002DemandaTutela.pdf, expediente digital.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 3

3. Conforme lo anterior , en esencia, pidió que se

1 Folio 2. 002DemandaTutela.pdf, expediente digital.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 3

3. Conforme lo anterior , en esencia, pidió que se dejen sin efectos las providencias judiciales citadas y se ordene proferir una nueva decisión al juzgado accionado , entre otros aspectos2.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. El despacho Primero Civil del Circuito de Pasto justificó su decisión de negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

2. El estrado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad remitió el enlace del expediente y señaló las actuaciones que se realizaron dentro del trámite constitucional en primera instancia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó por improcedente el amparo constitucional. Ello por

2 Cfr. Folio 8. 002DemandaTutela.pdf, expediente digital. «(i) Que se DECLARE que el proceso contravencional adelantado contra la accionante se encuentra viciado desde su origen, al haberse omitido la notificación efectiva del comparendo y de las actuaciones subsiguientes, impidiéndole ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción, en vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, (ii) se DEJEN SIN EFECTOS JURÍDICOS todas las actuaciones administrativas adelantadas dentro del proceso contravencional irregular, incluyendo la orden de inmovilización, (iii) se ORDENE a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto eliminar cualquier registro, anotación,

dentro del proceso contravencional irregular, incluyendo la orden de inmovilización, (iii) se ORDENE a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto eliminar cualquier registro, anotación, restricción o cobro que tenga origen exclusivo en el proceso contravencional adelantado sin la debida notificación, (iv) ORDENAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto que, en un término no mayor a 48 horas, expida prueba de: 8.1 Fecha exacta de la inmovilización de la motocicleta de placas ASQ-01F. 8.2 Fecha y medio de notificación de comparendo, (v) Se solicita al despacho judicial que, en ejercicio del control constitucional propio de la acción de tutela, determine y declare si la omisión de la debida notificación dentro de los procesos contravencionales de tránsito vulnera el derecho fundamental al debido pro ceso, y si en consecuencia las autoridades de tránsito están impedidas para continuar o finalizar dichos procesos al no realizar de forma efectiva la notificación al ciudadano investigado».Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 4

cuanto no se argumentó con suficiencia las razones por las cuales la solicitud procedería de forma excepcionalísima, recordando que las sentencias de tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, y el presente asunto es una acción de tutela dirigida a controvertir una decisión de la misma naturaleza.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda , añadiendo que, la decisión impugnada « incurre en una interpretación restrictiva de la

misma naturaleza.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda , añadiendo que, la decisión impugnada « incurre en una interpretación restrictiva de la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales», toda vez que « esta resulta procedente cuando se advierte una vulneración directa de derechos fundamentales o cuando el juez constitucional omite examinar aspectos determinantes para la protección de tales derechos»3.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, con el fallo de tutela que dictó en el trámite con rad. n.º 2025-00308-01, decisión que, en segunda instancia, negó el amparo solicitado.

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

3 Folio 2. 016ImpugnacionFallo.pdf, expediente digital.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 5

2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la CorteRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 6

Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra

acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 7

incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).

vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T -073 de 2019 , T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).

2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Grace Constanza Lagos Pantoja debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el referido juzgado de circuito, dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente que en aquella ocasión promovió la solicitante con rad. n.º 2025-00308-01.

Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia deRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 8

prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia deRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 8

la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que se admite un segundo examen constitucional.

3. Cosa juzgada constitucional e incuria

De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo ex cepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada puede acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 4, para pedir a dicha Corporación su escogencia.

No obstante , al verificarse en la página del Tribunal Constitucional la acción de tutela criticada, se advierte que dicha Corporación, a través de auto de 26 de junio de 20255, no seleccionó el asunto para revisión y la libelista, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia . De modo que respecto de esta ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional , por lo

no seleccionó el asunto para revisión y la libelista, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia . De modo que respecto de esta ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional , por lo

4 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015. 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11189541 &lista=datosExpedientes_1775754357910Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 9

cual no puede abrirse el debate resuelto en el amparo criticado, más cuando en la impugnación se plantean críticas directas a la manera como fue declarada improcedente la acción por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad.

Sobre la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha precisado que:

(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional,

(…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.

Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión , tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional ” (C.C., T-218 de 2012) . (CSJ, STC de 25 de junio de 2013, rad. 01262 -00, reiterada, entre otras, en STC4861-2023). Negrillas propias.

4. Falta de inmediatez

La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto se tiene queRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 10

«en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ, STC669010

«en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ, STC66902021 y STC8053-2023).

En el presente asunto se evidencia que la decisión criticada por la accionante es del 25 de abril de 2025 mientras que la presente actuación solo se promovió hasta el 23 de febrero de 2026 , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, sin que se advierta algún motivo valido para su flexibilización.

Tal situación impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tenga efectos en las prerrogativas fundamentales.

5. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, por los motivos aquí expuestos, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00028-01 11

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: F86FEC9DD52203E5873F5B1AD66DB5F0C0F4DB54B3E1EFD9FBAACE3551DF9DDF Documento generado en 2026-04-20

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