CSJ - STC5774-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5774-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5774-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió parcialmente la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, los señores Carlos Eugenio Zapata López y José Edgar Escobar Echeverry y Sara Johana Maya Mogollón. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes invocaron el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, infringido por el interpelado, con ocasión del pronunciamiento Nro. 60 C del 12 de diciembre de 2019, en el juicio número 201800026-00, que desconoció las garantías otorgadas a ellos, y pidió, «revocar la declaratoria de nulidad decretada [por el funcionarioRadicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 2 judicial censurado], mediante el auto [atrás citado], y en su lugar dejar en pie la decisión tomada en audiencia por el JUZGADO PROMISCUO
2 judicial censurado], mediante el auto [atrás citado], y en su lugar dejar en pie la decisión tomada en audiencia por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ROQUE, en sentido de denegar la pretensión divisoria del señor CARLOS EUGENIO ZAPATA LÓPEZ en el marco del proceso divisorio [referenciado]». 2.- En respaldo narró, que se promovió proceso divisorio, respecto del bien «conformado por las matrículas inmobiliarias Nros. 026-1828 y 026-1829», por el señor Carlos Eugenio Zapata López contra José Edgar Escobar Echeverry y Sara Johana Maya Mogollón, quienes « se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda pero que tienen el mismo interés del demandante en cuanto a la división material de la finca, por lo cual guardaron silencio y no formularon ningún tipo de controversia frente a la demanda». De otro parte, encuentran interés en la actuación (aquí tutelantes) «los señores OLGA LUCIA BAENA MEJÍA y JORGE IVÁN CARDONA GAVIRIA, quienes, en calidad de poseedores exclusivos y excluyentes, se opusieron a la demanda divisoria, alegando en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio por ostentar, por más de diez años, la calidad de poseedores exclusivos y excluyentes de la finca del referido proceso divisorio». De lo precedente, se corrió «traslado a la parte demandante, mediante auto que fue debidamente notificado por estados a todos los sujetos procesales; momento en el que
de la finca del referido proceso divisorio». De lo precedente, se corrió «traslado a la parte demandante, mediante auto que fue debidamente notificado por estados a todos los sujetos procesales; momento en el que ya se encontraba integrado el contradictorio con todos los propietarios inscritos en los folios de matrículas inmobiliarias 026-1828 y 026-1829». Manifestaron, que tanto los accionantes como «JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓM se encontraban jurídicamente en un plano de igualdad, pues en la relación procesal ostentan la misma calidad como DEMANDADOS, por lo cual en desarrollo de la litis no es viable que el juzgador asuma una actitud paternalista de los sujetos que en ejercicio de su libertad y autonomía privada desarrollen estrategias defensivas que al fin puedan resultarles adversas ». Además, « cada uno de los litisconsortes por pasiva tuvieron procesalmente la oportunidad de ejercer SU DEFENSARadicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 3 CONTRA LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE proponiendo los medios exceptivos pertinentes, con fundamento en el principio de eventualidad y preclusión; pero en el caso presente que los ahora tutelantes ejercieron una defensa activa, mientras que los señores JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓN desarrollaron una defensa “pasiva” como lo afirmó su apoderado, eligiendo guardar silencio, con todas las consecuencias procesales de este». Así las cosas, integrado debidamente el contradictorio,
defensa “pasiva” como lo afirmó su apoderado, eligiendo guardar silencio, con todas las consecuencias procesales de este». Así las cosas, integrado debidamente el contradictorio, «cada litisconsorte tenía el deber - facultad de velar por sus propios derechos e intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 del Código General del Proceso que es la norma que regula esa particular relación procesal». Hecho que, en el presente asunto, «si bien los señores JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓN se vincularon al proceso porque fueron demandados, la realidad material es que al guardar silencio frente a la demanda se adhirieron a los intereses de la parte demandante […]» (negrillas del texto original). Se deduce de lo anterior, que los «señores JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓN no emitieron pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito debido a su estrategia declarada, y no por falta de notificación o emplazamiento». En vista de lo dicho, «frente al absoluto silencio de [ellos] no existía forma alguna de saber que […] revelarían a última hora una estrategia procesal tejida en armonía con los intereses del demandante para dilatar la resolución sobre las excepciones propuestas por los poseedores materiales». Señaló, que «[…] nunca formularon recurso o reparo alguno frente al auto que corrió traslado de las excepciones y tampoco del auto
demandante para dilatar la resolución sobre las excepciones propuestas por los poseedores materiales». Señaló, que «[…] nunca formularon recurso o reparo alguno frente al auto que corrió traslado de las excepciones y tampoco del auto que decretó las pruebas a resolver en audiencia, dejando precluir su oportunidad para alegar nulidades y saneando con esa actitud cualquier irregularidad, tal como lo dispone el numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso». Y agregó, que «[…] se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas, a saber: otorgar valor probatorio a los medios de prueba documentales aportados con el escrito deRadicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 4 oposición; se dispuso practicar la declaración de varios testigos y el interrogatorio de parte al demandante, así como a los codemandados
JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA
MOGOLLÓN».
El día de la respectiva audiencia asistieron « los señores CARLOS EUGENIO ZAPATA LÓPEZ y JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY, representados por sus respectivos abogados; la señora SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓN no compareció, pero otorgó poder al mismo abogado del señor ESCOBAR ECHEVERRY». En el curso de la misma «[…] el apoderado del demandante y el apoderado de los dos codemandados que también pretenden la división material , iniciaron un sistemático ataque para evitar que se llevara a cabo la diligencia […], hilvanando su estrategia hasta pedir finalmente la declaración de
codemandados que también pretenden la división material , iniciaron un sistemático ataque para evitar que se llevara a cabo la diligencia […], hilvanando su estrategia hasta pedir finalmente la declaración de nulidad de lo actuado, alegando en forma contraevidente, entre otras, una supuesta indebida notificación o emplazamiento de los señores JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓN […], quienes, como ya se dijo, se encontraban notificados personalmente desde antes que los ahora tutelantes formularan sus excepciones de mérito». El argumento bacilar para solicitar la «nulidad, en síntesis, sería que: si los señores OLGA LUCÍA BAENA MEJÍA y JORGE IVÁN CARDONA GAVIRIA formularon la excepción de mérito consistente en la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre la finca cuya división pretende el demandante , entonces resultaba obligatorio volver a notificar per[son]almente a los señores JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓN , según su particular y conveniente interpretación del parágrafo primero del artículo 375 del Código General del Proceso». Contrario a ello, arguye que «[…] el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso impide que se tramite exitosamente ese tipo de maniobras dilatorias […]». Refirió, que en el asunto sub judice, «[…] los señores JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓN» se encontraban notificados personalmente «[…] y que al mismo
Refirió, que en el asunto sub judice, «[…] los señores JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓN» se encontraban notificados personalmente «[…] y que al mismo tiempo no lo estaban , como para que requiriesen ser emplazados o notificados nuevamente, resulta violatorio del principio lógico de “noRadicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 5 contradicción”». En virtud de ello, «resulta evidente que los señores JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓN efectivamente sí se encontraban notificados personalmente del auto admisorio de la demanda (acta visible folio 110 del proceso divisorio) y, por lo tanto, a partir de ese momento todas las demás providencias dictadas en el proceso divisorio debían notificarse por estados, de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso». También, que «[…] los litisconsortes tenían la obligación de alegar oportunamente cualquier irregularidad que a bien tuvieran, porque en el proceso civil el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante(s) y demandado(s), quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud. En el presente caso su estrategia fue el silencio». Igualmente, «los señores CARLOS EUGENIO ZAPATA LÓPEZ , JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓN no tienen legitimación para invocar la causal de nulidad
JOSÉ EDGAR ESCOBAR ECHEVERRY y SARA JOHANA MAYA MOGOLLÓN no tienen legitimación para invocar la causal de nulidad consistente en falta de notificación o emplazamiento , por lo cual, la solicitud tenía que ser denegada como lo hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque por mandato del artículo 135 del Código General del Proceso». Del mismo modo, se alegó «nulidad […] consiste[nte] en que presuntamente el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque les vulneró el derecho de contradicción y defensa al no permitirles agotar interrogatorio de parte a los ahora tutelantes OLGA LUCÍA BAENA MEJÍA y JORGE IVÁN CARDONA GAVIRIA». Frente a lo que «el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque actuó en derecho, por cuanto denegó la práctica de una prueba que no fue oportunamente solicitada […]». Aunado, a ello, «a diferencia de lo dicho por los promotores de la nulidad y por el accionado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, en desarrollo de una etapa estructural de la audiencia realizó un interrogatorio exhaustivo a los ahora tutelantes , y en general a todos los involucrados en el proceso divisorio […]». Denegadas las solicitudes de «nulidad», fueron recurridas en apelación, alzada frente a la cual el «Juzgado
en general a todos los involucrados en el proceso divisorio […]». Denegadas las solicitudes de «nulidad», fueron recurridas en apelación, alzada frente a la cual el «Juzgado accionado emitió la providencia objeto de reproche […] denegandoRadicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 6 algunas nulidades alegadas en audiencia, en la cual también se dictó auto que puso fin a la litis planteada en el marco del proceso divisorio radicado 05 670 40 89 001 2018 00026 00, en el sentido que: Denegó la división material deprecada por el señor CARLOS EUGENIO ZAPATA LOPEZ por cuanto halló probada la excepción de prescripción, pero se abstuvo de declarar la pertenencia a favor de los ahora accionantes en virtud de lo dispuesto en la parte final del parágrafo primero del artículo 375 del Código General del Proceso». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El señor Carlos Eugenio Zapata López, indicó que el accionante «se limitó a argumentar que existió un defecto sustantivo, cuando lo primero que debió hacer (se reitera) era demostrar el cumplimiento de los requisitos generales sin los cuales, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es imposible pronunciarse sobre los requisitos específicos, siendo uno de ellos el defecto sustantivo alegado». Del mismo modo, «en el caso sub judice, es necesario tener en cuenta que el Auto 60 C del 12 de diciembre de 2019 del Juez Promiscuo de Circuito de Cisneros, no decide de fondo el litigio, y por tanto, no tiene
alegado». Del mismo modo, «en el caso sub judice, es necesario tener en cuenta que el Auto 60 C del 12 de diciembre de 2019 del Juez Promiscuo de Circuito de Cisneros, no decide de fondo el litigio, y por tanto, no tiene un efecto decisivo o determinante sobre el mismo, sino que resolvió, básicamente, sobre la necesidad de reiniciar el proceso desde el auto que da traslado al demandante de las excepciones de mérito con el fin de notificar personalmente a todos los copropietarios de la excepción de prescripción propuesta por OLGA LUCÍA BAENA y JORGE IVAN CARDONA así como permitir contrainterrogar a los testigos y a las partes. Ambas posibilidades negadas por el juez de primera instancia a pesar de ser claramente contrarias al parágrafo 1, numerales 6 y 7 del Art 375 del C.G.P. (sobre la excepción de prescripción en los procesos divisorios) y el Art. 170 del CGP (sobre la posibilidad de contrainterrogar incluso en las pruebas decretadas de oficio)» (negrillas originales del texto). Además, expresó que en el «Auto 60 C, del 12 de Diciembre de 2019, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, reconoce y manda a corregir el error cometido por el Juez A-quo, cuando NO permitióRadicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 7 que el demandante y los demás comuneros demandados, contra interrogaran a los testigos; alegando que dicha posibilidad no era
7 que el demandante y los demás comuneros demandados, contra interrogaran a los testigos; alegando que dicha posibilidad no era pertinente por ser una prueba decretada de oficio; desconociendo el mandato del artículo 170 del CGP, que señala que “las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió parcialmente al ruego, luego de realizar el recuento procesal de la situación fáctica, y razonar que «conforme con lo consagrado por el artículo 2513 del Código Civil, el cual fue adicionado por el precepto 2 de la Ley 791 de 2002, la prescripción adquisitiva o la extintiva puede invocarse tanto por vía de acción como por la excepción, por el propio prescribiente, sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en dicha declaración, incluso, cuando se hubiera renunciado a ella». Discurrió, que «[…] el artículo 409 del Código General del Proceso, señala que las excepciones propuestas por la parte demandada deben ser puestas en conocimiento de la contraparte, eso es, la demandante, lo cual no varía si la parte demandada está compuesta por varias personas. Eso es, existiendo pluralidad en quienes integran la parte demandada no dispuso el legislador que el traslado de las excepciones fuera realizado a todos ellos, en tanto la naturaleza de los medios exceptivos es extinguir el derecho que se pretende con la
parte demandada no dispuso el legislador que el traslado de las excepciones fuera realizado a todos ellos, en tanto la naturaleza de los medios exceptivos es extinguir el derecho que se pretende con la demanda, solicitado por quien la presenta, es decir, el demandante». Consideró, que «[…] la Juez Promiscuo Municipal de San Roque, al considerar probados los elementos de la prescripción y al no haber cumplido los accionante[s] lo estipulado en los numerales 6 y 7 del artículo 375 del Código General de Proceso, sólo declaró la prescripción como excepción, tal como lo consagra dicho parágrafo, eso es, no emitió declaración relativa al derecho de dominio en cabeza de los accionantes». De otro lado, «[…] a lo indicado por el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, si no se cumplen con los supuestos contemplados en los numerales 6 y 7 del artículo precitado, referidos estos al emplazamiento de las personas, la información a los diferentes institutos y la instalaciónRadicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 8 de una valla en el inmueble con los requisitos allí contenidos, entre otros, no resulta procedente declarar la adquisición por ese modo del derecho real de dominio, lo que no es óbice para declarar la prosperidad de la prescripción, únicamente como excepción».
Respecto de la queja concerniente al «interrogatorio de parte», relievó que «conforme con lo dispuesto por el artículo 170 del Código General del Proceso, el interrogatorio practicado en la audiencia inicial estará sujeto a la contradicción de las partes, aun cuando ese
parte», relievó que «conforme con lo dispuesto por el artículo 170 del Código General del Proceso, el interrogatorio practicado en la audiencia inicial estará sujeto a la contradicción de las partes, aun cuando ese medio probatorio no hubiese sido pedido por ellas, eso porque se trata de una prueba de oficio y porque el derecho a controvertirla viene dada por la misma disposición legal. De esa manera ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 2156 del 28 de febrero de 2020, en donde literalmente se expresó que “de acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejusdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración”». Adicionalmente, sostuvo que « resulta diáfano que de las excepciones propuestas no debía darse traslado a los demás codemandados ni debían estos ser notificados personalmente de ellas, siendo plausible declarar la prosperidad de la prescripción únicamente como mecanismo de aniquilación de la pretensión, sin declararse la pertenencia, eso contrario a lo indicado por el fallador de conocimiento y que como adecuadamente se indicó en la decisión atacada, debía permitirse el interrogatorio de los accionantes por los codemandados, al ser esa una prueba oficiosa, aun cuando no se hubiere pedido la práctica de ella». Concluyó, resaltando que «el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de manera
de ella». Concluyó, resaltando que «el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar de manera indebida el artículo 375 del Código General del Proceso, eso al estimar la necesidad del traslado de las excepciones propuestas a los demás codemandados e incluso la notificación personal de aquellas. Empero, no se avizora vulneración alguna al ordenar la procedencia de la práctica de los interrogatorios de parte, por las razones antes indicadas. Así las cosas, habrá de concederse parcialmente la protección invocada porRadicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 9 vulneración al debido proceso y en consecuencia, se ordenará al precitado Despacho emitir auto que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia y si es del caso, deberá proceder a resolver todos los puntos materia de apelación». LA IMPUGNACIÓN La propuso el demandante dentro del asunto de marras, arguyendo que el funcionario judicial del primer grado constitucional desconoció «el carácter de demandante que adquiere el inicial demandado excepcionante frente a la totalidad del bien inmueble y, el carácter de demandados que adquieren los otros comuneros y copropietarios, quienes, eventualmente, podrían ver afectado su derecho real de dominio sobre su cuota parte de la propiedad objeto del proceso. Es decir, que cuando los demandados en el proceso
comuneros y copropietarios, quienes, eventualmente, podrían ver afectado su derecho real de dominio sobre su cuota parte de la propiedad objeto del proceso. Es decir, que cuando los demandados en el proceso Divisorio, OLGA LUCÍA BAENA y JORGE IVAN CARDONA, excepcionan proponiendo la prescripción adquisitiva para que se les declare dueños sobre cien por ciento (100%) del bien inmueble; el demandante inicial del proceso divisorio, Carlos Eugenio Zapata López, y los demás codemandados, José Edgar Escobar y Sara Johana Maya , adquieren la NUEVA calidad de demandados frente a la excepción prescriptiva, a quienes se les debe brindar el traslado de dicha excepción, para que tengan la oportunidad de entrar a defender su derecho real de dominio sobre su cuota parte. Traslado y Oportunidad que solamente se le brindó a uno de los comuneros y copropietarios, el señor Carlos Eugenio Zapata López. En este orden de ideas, se podría llegar al absurdo de que los copropietarios José Edgar Escobar y Sara Johana Maya, podrían perder su derecho real de dominio sobre su cuota parte, sin haber tenido la oportunidad de ejercer su Derecho Fundamental a la Defensa y Contradicción». Estimó, que resulta contradictorio «[…] dejar en firme lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2019, en lo atinente a la necesidad de dar traslado de las excepciones de fondo a los codemandados o de notificarlos personalmente de ellas y, mandar que se le permita el
celebrada el 8 de mayo de 2019, en lo atinente a la necesidad de dar traslado de las excepciones de fondo a los codemandados o de notificarlos personalmente de ellas y, mandar que se le permita el interrogatorio de los accionantes por los codemandados, al ser esa una prueba oficiosa, aun cuando no se hubiere pedido la práctica de ella».Radicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 10 Lo anterior, toda vez que «el hecho de dejar vigente una decisión que se sustenta en unas pruebas, que se ordenan practicar de nuevo. Es así, como el Juez de Tutela deja vigente lo decidido por el Juez Promiscuo Municipal de San Roque en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2019, en donde decidió “Desestimar la pretensión de división material impetrada por el señor Carlos Eugenio Zapata López ”, por declarar “la prosperidad de la excepción de prescripción, ante la presencia de uno de los comuneros como poseedores OLGA LUCIA BAENA y señor JORGE IVÁN CARDONA GAVIRIA, advirtiendo como se indicó que por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el parágrafo 1º del art. 375 del Código General del Proceso, no se declarará por el modo de la prescripción, el derecho de dominio sobre los predios objeto de controversia. Es de advertir que sólo ésta prospera como excepción más no como acción .” En este orden de ideas, nótese que el avante de la excepción de prescripción, se sustenta en el carácter de
objeto de controversia. Es de advertir que sólo ésta prospera como excepción más no como acción .” En este orden de ideas, nótese que el avante de la excepción de prescripción, se sustenta en el carácter de poseedor del excepcionante, posesión que presuntamente se probó en el proceso, con las únicas pruebas practicadas en el mismo: las declaraciones de parte y las testimoniales. Pruebas, que son justamente, las que se mandan a practicar de nuevo, para posibilitar el interrogatorio de los accionantes por los codemandados». Por último, resaltó que al «Juez de Tutela dejar en firme lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2019, donde decidió “Desestimar la pretensión de división material impetrada por el señor Carlos Eugenio Zapata López”, por declarar “la prosperidad de la excepción de prescripción. Advirtiendo que sólo ésta prospera como excepción más no como acción. Es efectiva y materialmente la condena a permanecer en indivisión, indefinida a los comuneros del bien objeto de controversia; desconociendo lo mandado por el artículo 1374 del Código Civil […]», y también lo regulado por el art. 375 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al indicar que la acción de tutela no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir aRadicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01
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acción de tutela no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir aRadicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 11 esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado comparezca dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. Este mecanismo supra legal no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha señalado que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los
reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 2.- Los promotores pretenden que a través de esta vía se revoque la decisión No. 60C del 12 de diciembre de 2019, que decretó la nulidad del trámite sub judice , pues en su sentir se incurrió en defecto sustantivo.Radicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 12
3.- Obran como capitales demostraciones que atañen con la disconformidad elevada, las siguientes:
sentir se incurrió en defecto sustantivo.Radicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 12
3.- Obran como capitales demostraciones que atañen con la disconformidad elevada, las siguientes: 3.1.- Providencia del 12 de diciembre de la pasada anualidad, que resolvió declarar «la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio traslado al demandante de las excepciones de mérito […]», al considerar que «los demandados que se opusieron al proceso, […] al formular la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, sólo dieron cumplimiento al numeral 5° del parágrafo 1° del artículo 375 ib., estos es, aportaron el certificado especial para procesos de pertenencia expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, […] pero no dieron cumplimiento a los numerales 6 y 7 […]. Una interpretación de dicho parágrafo conlleva a concluir que ante el incumplimiento de tales requisitos, el proceso, en este caso, el divisorio seguirá su curso, pues no es posible declarar la prosperidad de la excepción». Y agregó, que no «comparte el despacho el criterio del Aquo cuando considera que no era necesario agotar todos los requisitos en tratándose de resolver la excepción y no declarar la prescripción adquisitiva de dominio». Por otro lado, discurrió que la práctica del «interrogatorio de parte» consagrado en el Art. 372 del Código General del Proceso, «comienza con las interrogaciones del juez, continúa con la que ha de realizar la parte contraria, bajo las formalidades establecidas en
de parte» consagrado en el Art. 372 del Código General del Proceso, «comienza con las interrogaciones del juez, continúa con la que ha de realizar la parte contraria, bajo las formalidades establecidas en los artículos 202 y 203 del Estatuto Procesal Civil». En ese sentido, apreció el funcionario querellado «que al ser decretado de oficio el interrogatorio a los demandados […], las aclaraciones que hubiese que hacer sería solo en el caso que ella tuviera alguna duda para aclarar y no es del caso otorgarle esta posibilidad de aclaración a la contraparte que no solicitó la prueba, decisión que a todas luces contradice lo estipulado en el Art. 170 del CGP». 3.2.- Acta de audiencia del 7 de mayo de 2019, que determinó «DESESTIMAR por las razones expuestas, la pretensión de división material impetrada por el señor CARLOS EUGENIO ZAPATA LÓPEZ».Radicación E n.° 05000-22-13-000-2020-00050-01 13 Subsiguientemente, concedió «LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, ante la presencia de uno de los comuneros como poseedores, señores OLGA LUCIA BAENA MEJÍA y señor JORGE IVAN CARDONA GAVIRIA, advirtiendo como ya se indicó que por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el parágrafo 1° del art. 375 del Código General del Proceso, no se declarará por el modo de la prescripción, el derecho real de dominio sobre los predios objeto de controversia. Es de advert