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CSJ - STC5774-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5774-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5774-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00273-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Alexander Beltrán Castañeda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, trámite al cual fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00032.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e « igualdad ante la ley penal más favorable »,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00273-01

2 presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en

síntesis que:

2.1. Jairo Alexander Beltrán Castañeda , privado de la libertad en el centro carcelario de La Picota, cumple una pena acumulada de 490 meses de prisión y 6.000 salarios

síntesis que:

2.1. Jairo Alexander Beltrán Castañeda , privado de la libertad en el centro carcelario de La Picota, cumple una pena acumulada de 490 meses de prisión y 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes 1, actualmente vigilada por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

El 8 de julio de 2025 solicitó al referido juez de ejecución la redosificación de la sanción punitiva conforme las rebajas de pena previstas en la ley 2477 de 2025 en reconocimiento del principio de favorabilidad.

El citado despacho, mediante auto de 4 de septiembre de 2025 negó la petición. Decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2025.

2.2. El accionante dirigió la presente queja contra las referidas determinaciones. Adujo que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al no

1 Producto de dos condenas: (i) 384 meses por los delitos de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada y hurto calificado y agravado (rad. 2018-00032) impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ; y, (ii) 212 meses por homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (rad. 201700032), impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio .Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00273-01

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00032), impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio .Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00273-01

3 aplicar por principio de favorabilidad el artículo 12 de la ley 2477 para efectos de la redosificación punitiva.

Alegó que, la mencionada normativa habilitó la posibilidad de conceder rebajas de pena cuando el proceso finaliza por preacuerdos o allanamientos a delitos como, por ejemplo, el secuestro extorsivo, respecto del cual la ley 1121 de 2006 había prohibido todo tipo de subrogados, beneficios o descuentos punitivos.

Sostuvo que, contrario a lo resuelto por los juzgadores accionados, la inaplicación del incremento sancionatorio de la ley 890 de 2004 producto del acuerdo al que llegó con la fiscalía a cambio de aceptar los cargos , no representó una rebaja de pena, «sino una consecuencia mínima derivada del diseño del preacuerdo y del principio de legalidad, por lo que no puede neutralizar un beneficio real y posterior creado por el legislador».

Arguyó también que, no es cierto que la aplicación por favorabilidad de la ley novedosa implique un doble beneficio como lo interpretó el tribunal al resolver la apelación en el asunto en cuestión, puesto que, «no existe norma que califique la inaplicación del incremento punitivo [de la ley 890 de 2004] como un beneficio».

Finalizó indicando que las decisiones discutidas presentaron una motivación aparente, pues, a pesar de reconocer ambas que la ley 2477 de 2025 es aplicable en abstracto e introduce una rebaja de pena antes inexistente

beneficio».

Finalizó indicando que las decisiones discutidas presentaron una motivación aparente, pues, a pesar de reconocer ambas que la ley 2477 de 2025 es aplicable en abstracto e introduce una rebaja de pena antes inexistente «se abstienen de aplicarla con base en un beneficio ficticio».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00273-01

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3. Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto las decisiones atacadas que negaron la redosificación de la pena y se ordene el proferimiento de una nueva, al juez de ejecución « aplicando correctamente el artículo 12 de la ley 2477 de

2025».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador 314 Judicial II de Bogotá indicó que no es competente, ni funcional, ni legalmente, para atender las pretensiones del accionante, por lo que, se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que, si lo pretendido por el actor es que se aplique lo preceptuado en la Ley 2477 de 2025, ello elimina la compensación de la inaplicación de la Ley 890 de 2004, lo que deviene en una rebaja que no resulta favorable al sentenciado, de ahí la no procedencia de la favorabilidad solicitada.

3. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ponente de la providencia recriminada defendió la postura adoptada en aquella la cual estuvo soportaba en la normativa aplicable y jurisprudencial vigente

3. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ponente de la providencia recriminada defendió la postura adoptada en aquella la cual estuvo soportaba en la normativa aplicable y jurisprudencial vigente acorde al caso concreto, «sin que pueda buscarse que la acción de amparo sea una tercera instancia con la cual se busque cuestionar nuevamente lo resuelto, al no haber sido favorable a las pretensiones del acusado».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00273-01

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FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Denegó el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como vulneradora s de las garantías constitucionales, se aprecia n fundadas en criterios de razonabilidad.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial, esto es, su inconformidad con las decisiones que le negaron la redosificación de la pena dejando de lado el principio de favorabilidad. Añadió que, las posturas de los accionados, además, desconocieron precedentes de la Sala de Casación Penal (citó las sentencias SP031-2026 y SP013 -2026) en los que la Corte varió la postura y admitió que, en los casos de preacuerdos o allanamientos, no h abría lugar a aplicar la totalidad del incremento de la ley 890 de 2004 y que resultaban viable considerar las rebajas de la nueva ley 2477 de 2025.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas

considerar las rebajas de la nueva ley 2477 de 2025.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas por el actor al no acceder a la solicitud de redosificación de la pena acumulada que actualmente cumple , aplicando porRad. n° 11001-02-04-000-2026-00273-01

6 favorabilidad las rebajas contempladas en la ley 2477 de 2025.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis

Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 3 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación

al proferido el 3 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde anteRad. n° 11001-02-04-000-2026-00273-01

7 el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto – La providencia atacada

Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

4.1. Preliminarmente, el magistrado sustanciador precisó que no existía discusión en torno a la procedencia de la aplicación de las rebajas habilitadas por el parágrafo del artículo 12 2 de la ley 2477 de 2025, en el contexto de

precisó que no existía discusión en torno a la procedencia de la aplicación de las rebajas habilitadas por el parágrafo del artículo 12 2 de la ley 2477 de 2025, en el contexto de preacuerdos o allanamientos por delitos respecto de los cuales otrora existía expresa prohibición, como el secuestro extorsivo; no obstante , la discusión planteada por el sentenciado se centró en la forma en que se procedió en ese sentido, pues consideraba que la inaplicación de la ley 890

2 Ley 2477 de 2025. ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o admin istrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

PARÁGRAFO. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351,

enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal”.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00273-01

8 de 2004 3 no constituía en sí misma una rebaja legal de la sanción, no siendo óbice para tener en cuenta la contemplada en la nueva normativa.

Aclarado ello, el tribunal indicó que, en primer lugar, la pena acumulada provenía de dos condenas : una de 212 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego (rad. 201700032), conductas que no fueron objeto de restricción por la ley 1121 de 2006, por lo tanto, la novísima preceptiva no tendría incidencia en la dosificación de dicha sanción. Mientras que la pena de 384 meses por los delitos de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada y hurto calificado y agravado (rad. 2018 -00032) fue justamente la que se decantó por el preacuerdo, en el cual, como contraprestación a la aceptación de los ilícitos, fue inaplicado el incremento punitivo de la ley 890 de 2004; y explicó que:

«(…) si se aplicara lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, es evidente que, al redosificar la pena privativa de la libertad, esta sería igual e inclusive mayor a la fijada en sentencia condenatoria.

«(…) si se aplicara lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, es evidente que, al redosificar la pena privativa de la libertad, esta sería igual e inclusive mayor a la fijada en sentencia condenatoria.

A saber, el delito de secuestro extorsivo agravado previsto en el artículo 170 numeral 3 del CP -con las modificaciones del artículo 3 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 -, para la fecha de ocurrencia de los hechos -año 2015-, establecía las penas de 448 a 600 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 37.33 a 50 años, y multa de 6.666.66 a 50.000 salarios mínimos.

Entonces, si se partiera de la sanción mínima, esto es, de 448 meses de prisión, y si se aplicara la máxima rebaja de pena de

3 LEY 890 DE 2004. ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00273-01

9 que trata del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 -la mitad de la

9 que trata del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 -la mitad de la pena establecida en el artículo 351 del CP -, aquella equivaldría a 336 meses: 448 x 25% = 112; 448 – 112 = 336. Es decir, 28 años, que corresponde al mismo quantum con el que se llevó a cabo el preacuerdo. De esta manera, sería inocuo llevar a cabo nuevamente el proceso de redosificación con fundamento en dicha ley, cuando el resultado aplicable al caso arrojaría igual resultado.

Ahora, lo anterior, como bien lo adujo el juzgado, partiendo de la base de que, en efecto, el preacuerdo se hubiera efectuado antes de la presentación del escrito de acusación pues, de no haber sido así, la pena que procedería sería aún mayor, pues el desc uento que tendría que hacerse sería en una menor proporción».

Finalmente destacó que, si lo pretendido por el penado era que, al resultado del preacuerdo se le aplicara también la rebaja del canon 12 de la ley 2477, ello resultaba improcedente pues significaría un «doble beneficio, en detrimento de los fines de los preacuerdos y del régimen penal, con el consecuente desprestigio de la administración de justicia».

4.2. Conforme lo transcrito, no advierte esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, pues la conclusión a la que llegó la colegiatura accionada no se aprecia irrazonable, luego de colegir que la aplicación de la normativa reciente, en este caso en particular, resultaba inocua frente a las condenas impuestas por secuestro

pues la conclusión a la que llegó la colegiatura accionada no se aprecia irrazonable, luego de colegir que la aplicación de la normativa reciente, en este caso en particular, resultaba inocua frente a las condenas impuestas por secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada y hurto calificado , ya que el preacuerdo celebrado fijó una pena equivalente a la que arrojaría la redosificación, sumado a que constituiría un doble beneficio lo cual sería contrario a los fines del régimen penal y de ese tipo de institutos jurídicos.

De tal manera , como la decisión reseñada descansa sobre criterios de interpretación r espetables frente a laRad. n° 11001-02-04-000-2026-00273-01

10 inviabilidad de la redosificación punitiva de acuerdo al contexto jurídico planteado, no resulta dable pregonar que la negativa a dicho requerimiento, según lo expuesto, constituya lesividad o afectación a las garantías que estima vulneradas el actor.

Además, lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras divergencias conceptuales, insuficientes para demandar la salvaguarda, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En ese sentido la Corte ha indicado:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un crit erio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgad ores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924 -2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

5. Corolario de lo discurrido, el fallo constitucional impugnado será ratificado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRad. n° 11001-02-04-000-2026-00273-01

11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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