CSJ - STC5775-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5775-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5775-2020 Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió parcialmente la protección deprecada por Libardo Londoño Isaza, en representación de la Asociación Nacional de Amigos Solidarios -ANDASen liquidación contra los Ministerios de Salud y Protección Social, del Deporte, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Procuraduría General de la Nación, extensiva al Presidente de la República, Senado de la República, Cámara de Representantes, Consejo de Estado, Policía Nacional, Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Agencia Nacional de Desarrollo Rural, Ministerio del Trabajo, Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 2 ANTECEDENTES 1.- El accionante instó el respeto a su derecho de petición, presuntamente, conculcado por las autoridades convocadas. 2.- En respaldo narró, en síntesis, que desde el 2011 ha
petición, presuntamente, conculcado por las autoridades convocadas. 2.- En respaldo narró, en síntesis, que desde el 2011 ha venido ejerciendo acciones para lograr la « rehabilitación integral de todos los drogadictos del país». Ha presentado peticiones ante el Congreso, inició una acción popular para lograr su fin, solicitó « coadyuvancia de la Procuraduría para el perfeccionamiento y aprobación de la acción popular, sin respuesta […]». Sostuvo que el 21 de enero de 2017 solicitó al entonces presidente de la República «aprobación, aval, la implementación y desarrollo» del proyecto « social y deportivo denominado Balón-PisoCesto “B-P-C” LAS PRIMICIAS CLUB», reiterando su requerimiento en diciembre de 2018. Manifestó que el 13 de septiembre de 2019, «present[ó] un derecho de petición de interés general al señor Presidente doctor Iván Duque Márquez, solicitando la aprobación, aval, implementación y desarrollo de un programa sostenido a nivel nacional que comprenda CAMINATA DOMINICAL DEL ADULTO MAYOR […]», que fue remitido por competencia a las autoridades competentes, según Oficio #OFI19-00108348, sin que hubiese obtenido « respuesta a la fecha que resuelva de fondo [su] petición». Añadió que « desde 2019 solicit[ó] por derecho de petición, la entrega en “COMODATOS”, los terrenos que hacen parte de los cerros tutelares de la ciudad de Cali-Valle y de las demás ciudades del país, para sembrar cabuya como barreras vivas contra los incendios forestal
entrega en “COMODATOS”, los terrenos que hacen parte de los cerros tutelares de la ciudad de Cali-Valle y de las demás ciudades del país, para sembrar cabuya como barreras vivas contra los incendios forestal […]».Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 3 3.- Pidió, conforme lo relatado, que los accionados «emitan las respuestas que resuelvan de fondo y oportunamente esta demanda […]». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1.- La Presidencia de la República, informó que todos los derechos de petición radicados por el gestor han sido remitidos a las autoridades competentes, para que allí se respondieran en debida forma. Aportó los oficios remisorios dirigidos a los despachos del Ministerio de Salud y Protección Social, Policía Nacional, Ministerio del Trabajo y Ministerio del Deporte. Además, que sobre ello ha sido notificado el peticionario. 2.- La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Pública del Municipio de Santiago de Cali acotó, que «la Petición elevada por el actor al municipio de Santiago de Cali, fue contestada de fondo y dentro del término de traslado para ello, a través de comunicado con radicado Orfeo 201941810100037721 del 27 de septiembre de 2019, la cual se anexa al presente escrito y sobre la cual se hace visible la firma del peticionario y aquí actor, acusando recibo de tal comunicación; razón esta para manifestar su despacho señor juez, que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado». 3.- La Agencia de Desarrollo Rural, y el Ministerio de
recibo de tal comunicación; razón esta para manifestar su despacho señor juez, que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado». 3.- La Agencia de Desarrollo Rural, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sostuvieron que dieron contestación a las peticiones elevadas, por lo que pidieron negar la protección implorada. 4.- Los representantes de los Ministerios del Deporte, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Senado de la República, de la Procuraduría General de la Nación, de laRadicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 4 Corporación Autónoma Regional del Valle y de la Cámara de Representantes, instaron ser desvinculados de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Adujeron que no tiene competencia para resolver lo pretendido por el querellante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional accedió parcialmente al amparo, al encontrar que «de las presuntas peticiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación del 22 de julio de 2016 a los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes del Congreso de la República, las de enero 21 de 2017, diciembre 1º de 2018 y septiembre 17 de 2019 al señor Presidente de la República, la de enero 16 hogaño dirigida al Ministerio del Deporte, la del 28 de enero de este año frente al Ministerio de Salud y Protección Social y la de 14 de septiembre de 2019 dirigida al Director General de la CVC, que en
16 hogaño dirigida al Ministerio del Deporte, la del 28 de enero de este año frente al Ministerio de Salud y Protección Social y la de 14 de septiembre de 2019 dirigida al Director General de la CVC, que en ausencia de prueba si quiera sumaria de la entrega efectiva de ellas, que dicho sea de paso, constituye una carga mínima de la parte accionante, no queda otra salida que negar el amparo por no haberse demostrado los supuestos de hecho de su vulneración». Adicionalmente, expuso que «frente a las remisiones por competencia que efectúa la Presidencia de la República de la petición del 13 de septiembre de 2019, a la Policía Nacional mediante el oficio OFI 1900108362, al Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio OFI 1900108363, al Ministerio de Trabajo por el oficio OFI 1900108364 del Ministerio del Deporte con el OFI 1900108581, todos del 18 de septiembre de 2019, lo mismo que la petición dirigida al Alcalde Municipal de Santiago de Cali del 16 de septiembre de 2019 y la de 1º de diciembre de 2018 a la Directora de Fomento y Desarrollo de Coldeportes, demostrado está el envío y recibo de esas solicitudes por parte de cada una de las autoridades involucradas y aunado a que ninguna manifestación ellos hicieron acerca de las respuestas de las mismas, y se llegó prueba que lo desvirtuara, resulta palpable laRadicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 5 vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que se procede
mismas, y se llegó prueba que lo desvirtuara, resulta palpable laRadicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 5 vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que se procede a su amparo por esta vía constitucional». IMPUGNACIÓN La formuló la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali, alegando que «en el caso concreto, debemos resaltar que la petición identificada con el Orfeo número 201941730101403632 del 16 de septiembre de 2019, se estructura a través del acuerdo 130 de 1987 que declaró bien de utilidad al cerro de las tres cruces, situación que debe ser tenido en cuenta al momento de interpretar cada una de las preguntas que conforman la petición; dicha respuesta fue contestada mediante Orfeo número 201941810100037721, enviada al correo electrónico descrito por el señor Libardo Londoño en la petición el cual registra como a.n.d .a.s@hotmail.com , así como también se le dio salida mediante correo físico, el cual fue entregado y recibido por parte de la acción ante el día 6 de octubre de 2019 como se logra evidenciar en la respuesta que se anexa en el presente escrito la firma del señor Libardo Londoño». Agregó que «dado que desde el municipio de Santiago de Cali, anexo respuesta de la contestación la cual entregó el señor Libardo Londoño Isaza, pero siendo muy poco el tiempo para acreditar el recibido de ella, el tribunal superior de Cali sala de familia, debió dar presunción al principio de buena fe y de esta manera desvincular a la entidad a la
Londoño Isaza, pero siendo muy poco el tiempo para acreditar el recibido de ella, el tribunal superior de Cali sala de familia, debió dar presunción al principio de buena fe y de esta manera desvincular a la entidad a la cual represento, dando como también el hecho superado de la misma, lo que se evidencia la mala fe y la falta de la verdad del peticionario». Por tanto, pidió revocar el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1.- En relación con el derecho de petición, cumple señalar que tal prerrogativa reglada por el artículo 23 de la Constitución Política, se resume en la facultad de elevar solicitudes en el marco del respecto ante las autoridades paraRadicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 6 obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. La contestación al efecto emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse al interesado en el término correspondiente; sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto. Valga decir que el «derecho de petición», es la prerrogativa con la que cuentan las personas de presentar peticiones a las autoridades y en ciertos casos, a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta en relación con la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado » (Se denota; CSJ STC, 21 mar.
ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado » (Se denota; CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 202000106-00). 2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que las autoridades recriminadas den respuesta a las peticiones elevadas por él. 3.- Centrada la Corte en el preciso tópico de impugnación, esto es, en la disconformidad elevada por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali , esta Sala considera que su pedimento se deberá acoger y, en consecuencia, se deberá modificar el fallo de primera instancia, ya que no resulta procedente en contra de esa autoridad. 3.1.- Lo anterior, toda vez que, junto al escrito de impugnación presentado, se aportó copia de la respuesta brindada al aquí quejoso, a través de oficio rad. No. 201941810100037721 de 27 de septiembre de 2019, en elRadicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 7 que se evidencia el recibido efectuado el 10 de octubre de ese mismo año. Por tanto, el motivo de descontento expresado por el accionante, enfilado contra ese ente municipal desapareció, pues la reclamación se atendió, constatándose entonces
mismo año. Por tanto, el motivo de descontento expresado por el accionante, enfilado contra ese ente municipal desapareció, pues la reclamación se atendió, constatándose entonces que la situación aquí reprochada ya fue «superada». En consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esta puntual censura. 3.2.- Así pues, en el asunto sub examine se evidencia, de las acreditaciones aportadas, que la petición fue radicada el 18 de septiembre del año pasado. En aquella, se solicitó en suma dar, «en contrato de comodato por 2 años la cantidad de cien hectáreas del terreno que conforman los Cerros Tutelares de Cali» (fl. 37, C.1). Se allegó al expediente copia de la respuesta otorgada al querellante mediante escrito de 27 de septiembre de ese año, notificada el 10 de octubre siguiente, en la que se le informó que: «En atención a la solicitud del asunto, informo que mediante Acuerdos 130 de 1987 el Cerro de Las Tres Cruces fue declarado bien de utilidad pública de interés social. Posteriormente, el numeral segundo del artículo 48 del Acuerdo Nº 069 de 2000, definió los Cerros Tutelares, entre los que se incluyen, el Cerro las Tres Cruces, el Cerro los Cristales y el Cerro Cristo Rey como Alturas de Calor Paisajístico y Ambiental. En la actualidad, de conformidad con el POT vigente, adoptado mediante acuerdo 373 2014 en sus artículos 63 y 66, están catalogados como Áreas de
Alturas de Calor Paisajístico y Ambiental. En la actualidad, de conformidad con el POT vigente, adoptado mediante acuerdo 373 2014 en sus artículos 63 y 66, están catalogados como Áreas de Especial Importancia Ecosistémica y como Reserva Forestal Protectora Nacional de Cali, regulados por el artículo 4 del Decreto nacional 3600 de 2007 en concordancia con el artículo 35 de la ley 388 de 1997 y el artículo 10 del Decreto 2372 del 2010. Por consiguiente, son áreas de terreno que pertenecen al Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, con una utilidad restringida que se escapa de la competencia de esta unidad y que para lasRadicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 8 intenciones agropecuarios industriales que expone en su escrito, su uso está jurídicamente prohibido de conformidad con el numeral tercero del acuerdo 373 de 2014» (fl. 107, C.2). 3.3.- Tocante con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad.
orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01). De igual manera ha expresado la Sala que: «(...) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01, 24 abr. 2013, Rad. 00954-01 y en CSJ STC4816-2019, abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).
reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01, 24 abr. 2013, Rad. 00954-01 y en CSJ STC4816-2019, abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01). 3.4.- Ahora bien, si la contestación no fue en los términos que esperaba el accionante, lo cual le genera inconformidad, ha de recordarse que el ejercicio del «derechoRadicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 9 de petición» no lleva implícita la posibilidad de exigir que la «petición» sea resuelta en un determinado sentido; menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció. Esta Corporación al respecto ha insistido en que: «[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportunaque no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar
congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01 y en CSJ STC4816-2019, abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01). 5.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser modificado, en el sentido de negar el amparo deprecado en contra de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, que quedará así:Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 10 «PRIMERO-Amparar el derecho fundamental de petición de la Asociación Nacional de Amigo Solidarios ANDAS en liquidación, representada legalmente por Libardo Londoño Isaza por lo que se ordena la Policía Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio del Deporte que en el término de 48 horas siguientes
liquidación, representada legalmente por Libardo Londoño Isaza por lo que se ordena la Policía Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio del Deporte que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a impartir respuesta clara y de fondo las peticiones remitidas por competencia desde la Presidencia de la República, mediante los oficios OFI 1900108362, OFI 1900108363, OFI 1900108364 OFI 1900108581 de 18 de septiembre de 2019 en su orden, con la advertencia común de que esta orden incluye la de su notificación efectiva al interesado. Finalmente se ordena al Ministerio del Deporte que en el mismo lapso emita respuesta a la solicitud 1º de diciembre de 2018 dirigida a la Directora de Fomento y Desarrollo De Coldeportes, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDONegar el amparo deprecado frente a las peticiones elevadas por Libardo Londoño Isaza en representación de la Asociación Nacional de Amigo Solidarios ANDAS en liquidación, consistentes en la solicitud de 13 de septiembre de 2019 dirigida al doctor Iván Duque Márquez Presidente de la República de Colombia, la de 13 de septiembre de 2017 al Director de Fomento y Desarrollo de Coldeportes con radicado 2017ER0032822, la calendada del 18 de octubre de 2018 dirigida al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, del 22 de
de Fomento y Desarrollo de Coldeportes con radicado 2017ER0032822, la calendada del 18 de octubre de 2018 dirigida al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, del 22 de julio de 2016 dirigida a los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes del Congreso de la República, las de enero 21 de 2017, diciembre 1º de 2018 y septiembre 17 de 2019 al señor Presidente de la República, la de enero 16 hogaño dirigida al Ministro del Deporte, la del 28 de enero de 2020 Frente al Ministerio de Salud y Protección Social, la de 14 de septiembre de 2019 que se dirige al Director General de la CVC, y la de 16 de septiembre de 2019, dirigida al Alcalde Municipal de Santiago de Cali, con sujeción a las razones expuestas precedentemente».Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00019-01 11 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala