CSJ - STC5776-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5776-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5776-2026 Radicación n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la tutela promovida por Ildefonso Castaño Cárdenas, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato n.° 202500114.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «eficacia de la acción de tutela », presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial accionada.Rad. n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01
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2. En síntesis, expuso que, en sentencia del 15 de diciembre de 2025, en el trámite de tutela n.° 2025-00114 se concedió el amparo de sus derechos y se ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura que procediera a «dar[le] respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud presentada el 06 de noviembre de 2025 (…) en la que requiere copia del
Primero Civil Municipal de Buenaventura que procediera a «dar[le] respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud presentada el 06 de noviembre de 2025 (…) en la que requiere copia del acta de la diligencia judicial, sobre el apartamento 201 de la Calle (…)»1.
Señaló que , solicitó al estrado de conocimiento dar apertura a un incidente de desacat o, el cual se resolvió en auto del 12 de febrero de 2026 indicando que el juzgado municipal no incurrió en desobediencia de la orden de constitucional. Inconforme, elevó recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquella decisión, medios exceptivos que fueron rechazados en providencia del 16 siguiente.
3. Conforme lo anterior, pretende «i) Dejar sin efectos el Auto 117 del 16 de febrero de 2026, ii) Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura realizar análisis material de la impugnación presentada contra el Auto 103 , iii) Garantizar el control efectivo del cumplimiento integral de la Sentencia 065 de 2025»2.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura justificó su decisión en que «una vez analizado el material probatorio obrante en el plenario, constató el cumplimiento de la
1 Folio 5. 23Sentencia065TutelaConcedePetición.pdf, expediente digital. 2 Folio 2. Correo: JuanCarlosLozanoRomero-Outlook.pdf, expediente digital.Rad. n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01 3
2 Folio 2. Correo: JuanCarlosLozanoRomero-Outlook.pdf, expediente digital.Rad. n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01 3
orden contenida en la sentencia No. 065 de 2025 »3, señaló que en auto del 16 de febrero de 2026 tuvo que rechazar los recursos elevados por el accionante contra esa decisión, toda vez que, al ser un trámite constitucional, son improcedentes « los recursos propios del procedimiento civil»4.
2. El estrado Primero Civil Municipal del mismo distrito judicial relató que dio cumplimiento a la orden de tutela « al emitir respuesta concluyente a las peticiones del accionante precisándole que en el proceso bajo rad. 2017-00024, NO SE ORDENÓ, NI PRACTICÓ DILIGENCIA DE VISITA OCUPAR (INSPECCIÓN JUDICIAL), por ello, no fue posible expedir el acta pretendida por este»5.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional tras considerar que las providencias criticadas no lucen arbitrarias o subjetivas, además que, el rechazo de los medios de impugnación contra la decisión que resolvió el incidente no comporta una vía de hecho, ya que se ajusta a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor insistiendo en los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial, resaltando que la decisión criticada «al limitar su análisis a la improcedencia de los
3 Folio 5. 008Juzgado03CivilCircuitoBuenaventura.pdf, expediente digital. 4 Ibidem.
argumentos expuestos en su escrito inicial, resaltando que la decisión criticada «al limitar su análisis a la improcedencia de los
3 Folio 5. 008Juzgado03CivilCircuitoBuenaventura.pdf, expediente digital. 4 Ibidem. 5 Folio 6. 009Juzgado01CivilMunicipalBuenaventura.pdf, expediente digital.Rad. n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01 4
recursos interpuestos y a aceptar sin mayor contraste la explicación ofrecida por la autoridad accionada, termina por desconocer la finalidad misma del mecanismo de desacato como instrumento de garantía de la efectividad de las órdenes constitucionales»6.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política.
En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en el
determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » ( Sentencia Constitucional T-1113/05).
6 Folio 3. Correo: Juan Carlos Lozano RomeroOutlook.pdf, expediente digital.Rad. n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01 5
En línea con lo anterior, ese Tribunal en sentencia SU034 del 3º de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
2. En el asunto particular, el promotor del resguardo censura la decisión del 12 de febrero de 2026 a través de la cual el estrado de circuito negó declarar en desacato al Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, así mismo reprocha el auto del 16 siguiente, a través del cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación que interpuso contra esa decisión.
3. Con base en lo expuesto , una vez examinada la queja constitucional a la luz de las piezas procesales aportadas al expediente, anuncia la Corte que confirmará la determinación de primer grado , en tanto no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidadRad. n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01
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que conlleve a la desautorización del pronunciamiento incidental, sino por el contrario, obedece a claros razonamientos.
En efecto, el estrado convocado, en auto del 12 de febrero del 2026, luego de un recuento procesal y de resaltar la finalidad del trámite incidental de desacato, recordó la orden judicial de tutela proferida el 15 de diciembre de 2025, de la siguiente forma: SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la
de la siguiente forma: SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud presentada el 06 de noviembre de 2025 por el señor ILDEFONSO CASTAÑO CÁRDENAS, en la que requiere copia del acta de la diligencia judicial, sobre el apartamento 201 de la Calle 5, No. 5b – 33, de la Puerta de entrada al Inmueble general de la calle NUEVA SAN ANDRESITO de Buenaventura, de conformidad con lo motivado con la presente providencia….”. (Cursivas y Subrayas por el Despacho).”
Sobre esta base, descendió a las pruebas aportadas al trámite y procedió a analizar las actuaciones que adelantó el incidentado, para considerar que: En efecto, de acuerdo a las pruebas adosadas al plenario, resulta claro que en estas se abarcan todos los aspectos cuestionados mediante el derecho de petición amparado al hoy incidentante, dado que la funcionaria imputada, a través de la secretaría de su despacho, ilustra de manera clara, precisa y concisa el acontecer procesal sucedido dentro de la demanda VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO de única instancia, promovido en ese juzgado por la señora COLOMBIA YURGALKY DE RIASCOS en su contra, con radicación No. 7610940030012017-00024-00, tal como puede visualizarse entre otros
promovido en ese juzgado por la señora COLOMBIA YURGALKY DE RIASCOS en su contra, con radicación No. 7610940030012017-00024-00, tal como puede visualizarse entre otros documentos ya mencionados como en la constancia secretarial del 10 de febrero de 2026, expedida por el señor secretario.Rad. n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01 7
Obsérvese, que el peticionario, en sus varios escritos de oposición radicados ante el juzgado frente a las respuestas recibidas a su petición, realiza unos cuestionamientos de índole procedimental sobre la actuación surtida dentro del proceso en mención, situación que no compete dilucidar en presente incidente, pues se trata de un evento que no fue debatido en la acción de tutela y refiere a un asunto propio de la autonomía judicial frente a los casos que aborda dentro de la Jurisdicción ordinaria civil.
Aunado a lo anterior, la expedición de certificados o constancias en la que se determine la actuación de un proceso o que verifique hechos que sucedieron en presencia del señor juez, son asuntos de índole procesal que, como se mencionó, corresponde a la autonomía judicial establecida en la Ley, como lo dispone el artículo 115 del Código General del Proceso, el cual, no fue solicitado en el escrito de tutela, y por ende, tampoco fue objeto de amparo en la sentencia No. 065 del 15 de diciembre de 2025.
Ahora bien, a modo de ilustración frente a la censura anunciada por el accionante, es notable precisar que la certificación solicitada al juzgado accionado debe ser expedida una vez se realice el pago
Ahora bien, a modo de ilustración frente a la censura anunciada por el accionante, es notable precisar que la certificación solicitada al juzgado accionado debe ser expedida una vez se realice el pago de un arancel judicial, pues así lo dispone el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acto administrativo, Acuerdo PCSJA2312106 de octubre 31 de 2023, y, por lo tanto, para el despacho dicha exigencia no es arbitraria ni desproporcional.
De igual forma, como contra la decisión anterior, el tutelante elevó recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante providencia del 16 de febrero de 2026, la autoridad convocada rechazó por improcedentes dichos mecanismos, como soporte de su postura indicó que: [E]n virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones, y por lo tanto no es admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso. (…) no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado conRad. n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01 8
los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que regulan la acción de tutela.
En este sentido, l os razonamientos expuestos por el juzgado encartado, al margen de que se compartan o no, no se enmarca n en una actividad arbitraria ni carente de
regulan la acción de tutela.
En este sentido, l os razonamientos expuestos por el juzgado encartado, al margen de que se compartan o no, no se enmarca n en una actividad arbitraria ni carente de argumentación, pues a partir del cotejo que efectuó de la orden expresa en la parte resolutiva y los medios de prueba allegados, concluyó que se desvirtuaba una conducta meritoria de sanción en contra de l accionado, así como también concluyó que no son procedentes bajo el marco legal vigente, las impugnaciones elevadas por el accionante contra la decisión que resolvió no sancionar al funcionario judicial.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de l solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad convocada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que:
[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía eRad. n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01 9
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y
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independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ, STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).
Además, se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -000901; reiterado recientemente en STC1204-2024, entre otras).
En consecuencia, se impone confirmar la negativa el amparo solicitado, dado que no concurre el presupuesto de un defecto especifico de procedencia, sin que la sola inconformidad del despliegue hermenéutico sea suficiente para replantear la providencia incidental cuestionada.
4. De ese modo, como las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado no lucen irrazonables, arbitrarias o caprichosas se impone confirmar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01 10
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 76111-22-13-005-2026-00046-01 10
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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