CSJ - STC5778-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5778-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5778-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales) frente a la sentencia del pasado 2 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Acrílicos Surtiacrylicos S.A.S. contra aquella entidad. Al trámite fue vinculado Metalurban S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La empresa promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia requerida, dentro del expediente de «protección al consumidor» n.° «20-482879».Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor las determinaciones ahí adoptadas.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela: 2.1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales) se adelanta el descrito pleito, por demanda de Metalurban S.A.S. contra la compañía titular del pedido de resguardo
Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales) se adelanta el descrito pleito, por demanda de Metalurban S.A.S. contra la compañía titular del pedido de resguardo de marras; demanda la cual resultó admitida con auto de 8 de febrero de 2021. 2.2. Mediante interlocutorio de 21 de septiembre posterior, la agencia cognoscente dispuso, en lo que importa, rechazar la contestación que allegara la allá enjuiciada (ahora tutelante), por «extemporánea». 2.3. La reposición propuesta por aquel extremo litigioso (la empresa aquí promotora) frente a la prenotada determinación, devino desestimada en proveído de 6 de diciembre postrero, mismo en el que se le desechó su alzada subsidiaria, por inviable. 2.4. Criticó la tutelante lo atrás dirimido –rechazo de su memorial de contestación– pues, en estricto compendio, la Superintendencia repelida quiso pasar por alto la previsión de los «artículos 8 y 9 » del decreto 806 de 2020, en cuanto rezan que «la notificación» de que tratan ambas 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01 normas, «se entenderá surtida dos días después del envío del mensaje» de datos; eso, en concordancia con los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso, cuando preconizan la presunción de recibo de correspondencia electrónica, siempre que «el iniciador recepcione acuse de recibo».
cánones 291 y 292 del Código General del Proceso, cuando preconizan la presunción de recibo de correspondencia electrónica, siempre que «el iniciador recepcione acuse de recibo». Entonces, como ella recibió el aviso de enteramiento en su buzón cibernético el «9 de febrero de 2021» (punto sin discusión), según los preceptos del decreto en cita el plazo para rebatir la demanda iniciaba el « 12» siguiente (día que sucedió al segundo luego de la recepción), y fenecería el «25» ídem, fecha en la que efectivamente contestó. Por ende, su escrito refulge tempestivo.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La célula dispensadora de justicia accionada se opuso al éxito de la clama –en respuesta que omitió apreciar el tribunal a-quo– por no vulneración, en la medida en que las notificaciones al interior de los decursos de protección al consumidor tienen soporte en las reglas especiales del canon 58 (num. 7°) de la ley 1480 de 2011.
Apoyó, así las cosas, la pertinencia de sus proveimientos.
2. Metalurban S.A.S. guardó silencio.
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió la salvaguarda, por cuanto las conclusiones arrojadas por la entidad juzgadora en el auto de 6 de diciembre de 2021, con el que zanjó la reposición de la aquí gestora, «se muestran claramente ajenas a lo dispuesto en
arrojadas por la entidad juzgadora en el auto de 6 de diciembre de 2021, con el que zanjó la reposición de la aquí gestora, «se muestran claramente ajenas a lo dispuesto en el artículo 8°» -inciso 3°- del decreto 806 de 2020, en tratándose de la materialización de las notificaciones personales, que por haberse surtido en el sub lite el 12 de febrero del mismo año, el lapso de contestación de demanda «empezaba(…) a correr el 15… (día siguiente al de la notificación)», y terminaría «el 26 de febrero de 2021», un día posterior al de presentación de su escrito. Ordenó proferir una nueva resolución respecto del aludido remedio horizontal, en un plazo perentorio, por cuenta de la Superintendencia repelida, una vez restara valor al proveído arriba enunciado. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la dependencia fustigada, con hincapié en sus descargos al pronunciarse contra la súplica supralegal, a lo que añadió que el enteramiento hecho a la empresa accionante fue al calor de la ley especial 1480 de 2011 (art. 58), bajo las pautas de la « NOTIFICACIÓN POR AVISO», que no «PERSONAL». Insistió en la « nulidad» que pidiera por pretermisión de su respuesta (art. 133, num. 5° del C.G. del P.), la cual el a-quo constitucional hubo de 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01 rechazar, previo a otorgar el ruego impugnativo.
del C.G. del P.), la cual el a-quo constitucional hubo de 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01 rechazar, previo a otorgar el ruego impugnativo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en defensa de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuando estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Paralelamente, cada vez que el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico, en caso de que el afectado no disponga de otro medio de respaldo judicial.
Tocante a lo antedicho, se ha postulado que,
caso de que el afectado no disponga de otro medio de respaldo judicial.
Tocante a lo antedicho, se ha postulado que, 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01 …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Colocadas así las cosas, subyace palpable la incursión en un exceso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, que ameritaba la injerencia de la
denominada «vía de hecho».
3. Colocadas así las cosas, subyace palpable la incursión en un exceso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, que ameritaba la injerencia de la justicia tutelar, cual lo dispuso el tribunal a-quo.
Es verdad que la contestación de demanda que allegara la aquí accionante el 25 de febrero de 2021, dentro del pleito de protección al consumidor en el que funge como enjuiciada, fue tempestiva, en la medida en que el término para proceder al efecto empezó a correr desde el 15 del mismo mes y año, día hábil posterior al de la realización de la notificación electrónica -12 ejusdem-, fecha esta ulterior a «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01 del mensaje» conforme a lo previsto en el artículo 8°, inc. 3° del decreto 806 de 2020 (el envío ocurrió el día 9 ibídem). Visto que la ahora quejosa contestó el libelo, repítase, el 25 de febrero1, dicho memorial de oposición debió tenerse por incorporado en tiempo, pues los diez (10) días para la contestación –acorde al precepto 391 del Código General del Proceso (en tratándose de los litigios verbales sumarios)– tuvieron fin el día 26 siguiente2, más no el 24, como lo indicó la entidad requerida en el auto de 21 de septiembre ídem. Por tanto, tal dependencia juzgadora consumó el
sumarios)– tuvieron fin el día 26 siguiente2, más no el 24, como lo indicó la entidad requerida en el auto de 21 de septiembre ídem. Por tanto, tal dependencia juzgadora consumó el desacierto de carácter procedimental vislumbrado en el veredicto objeto de opugnación.
4. Y no deviene de acogida el argumento impugnaticio de la Superintendencia referente a que la notificación en el paginario disentido tuvo apoyo exclusivo en las reglas especiales de la ley 1480 de 2011 (art. 58, num. 7°), merced a que ello contraría lo aseverado en el auto de 21 de septiembre de 2021, que rechazó la contestación de demanda de la aquí promotora, en punto a que «el aviso (…) fue enviado» a esta última «en atención a lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso »3 (la notificación por aviso que adujo en la impugnación) y en aquella norma. 1 A las 3:41 P.M.2 Pues 15, 16, 17, 18, 19, (20 y 21 fueron días inhábiles) 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero, equivalen a 10 días hábiles.3 Negrillas adrede.
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01 4.1. Por lo antes advertido, de tenerse por extemporáneo el escrito contestatorio en mención, al abrigo de la mera ley especial (1480/11), cual lo pretende la
4.1. Por lo antes advertido, de tenerse por extemporáneo el escrito contestatorio en mención, al abrigo de la mera ley especial (1480/11), cual lo pretende la Superintendencia impugnante, representaría una conculcación al principio de «confianza legítima» de la titular del amparo, pues no es de recibo que dicha autoridad ahora quiera desconocer lo considerado en su proveído (sobre la notificación por aviso del canon 292 del C.G. del P.). Principio acerca del que esta Sala de Casación doctrinó: ‘(…) [C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias…, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). ‘…la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de
Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)”. También esta Corporación, ha dicho: ‘(…) [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos. [E]s así como en los casos en los que se controvierte un pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01 debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos (…)’ (CSJ STC8305-2014; reiterada en STC9542-2016 y, más recientemente, en STC31582022). 4.2. Además, las previsiones del decreto 806 de 2020
condicionamientos (…)’ (CSJ STC8305-2014; reiterada en STC9542-2016 y, más recientemente, en STC31582022). 4.2. Además, las previsiones del decreto 806 de 2020 no pueden asumirse como incompatibles con las del Estatuto del Consumidor (ley 1480 de 2011), como parece sugerirlo la crítica impugnaticia. Es que dicho decreto, a voces de su canon 1°, tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales … (Énfasis ajeno). De la anterior glosa se extrae que a la Superintendencia de Industria y Comercio también le es aplicable el decreto 806, como autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales4. Y ello implica que, por supuesto, las estipulaciones ahí plasmadas en materia de notificaciones le sean gobernables. 4 Código General del Proceso, art. 24, num. 1: (…) Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales (…):
1. La Superintendencia de Industria y Comercio…
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01
5. Para complementar, no es dable acceder a la
1. La Superintendencia de Industria y Comercio…
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01
5. Para complementar, no es dable acceder a la nulidad implorada por la ahora recurrente, por cuanto, a la postre, esta Magistratura ha analizado y atendido los planteamientos de su traslado a la súplica tutelar, por virtud de la presente providencia.
6. Lo consignado conlleva, sin más, a resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00383-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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