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CSJ - STC578-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC578-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC578-2020 Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00070-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada contra el fallo de 5 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el resguardo de José Nelson Delvasto Chico y Luis Emilio Grandas Cortés contra el Juzgado Promiscuo de Circuito y la Inspección Municipal de Policía, ambos de Cimitarra, extensivo a los demás partícipes dentro del radicado nº 200700046. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, los querellantes denunciaron el quebranto del debido proceso, defensa , contradicción y «acceso a la justicia» presuntamente conculcados y, en consecuencia, pidieron i) « dejar sin efecto la diligencia de entrega material […] por parte de la Inspección Municipal deRadicación n° 68679-22-14-000-2019-00070-01 Policía de Cimitarra […] de fecha 12 de septiembre de 2019 », ii) «dejar sin efecto el Despacho Comisorio de 21 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra […]» y iii) «se ordene al Juzgado atender la nueva solicitud de entrega del bien […]». 2.- En sustento narraron que iniciaron « proceso de

Cimitarra […]» y iii) «se ordene al Juzgado atender la nueva solicitud de entrega del bien […]». 2.- En sustento narraron que iniciaron « proceso de pertenencia» sobre el predio denominado «Llano Grande en la vereda San Lorenzo del municipio de Cimitarra » en contra de los herederos de Belisario de Jesús Cuadros Arango, y con posterioridad «los mismos demandados formularon demanda reivindicatoria respecto del mismo bien y en su contra», la cual fue «admitida y más tarde acumulada el 11 de diciembre de 2008». Añadieron que «el 21 de noviembre de 2018 el Despacho accionado emitió la correspondiente sentencia» en la que «negó las pretensiones de la usucapión» y «declaró que pertenece al señor Belisario de Jesús Cuadros Cáceres el predio “Llano Grande” […] », ordenando la « restitución de la posesión del predio […]». Secuela de lo anotado, «la apoderada de la parte demandada […] solicitó la entrega material del predio […] a lo cual accedió el juzgado de conocimiento en auto de 26 de noviembre de 2018», contra el que «se interpuso reposición y apelación» pues consideraron que « la decisión distorsionaba y contradecía el contenido de la sentencia» y «se [les] arrebataba el predio objeto de usucapión sin que mediara una razón jurídica […]», mismo desatado el 28 de marzo de 2019, 2Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00070-01

arrebataba el predio objeto de usucapión sin que mediara una razón jurídica […]», mismo desatado el 28 de marzo de 2019, 2Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00070-01 en el que « dejó sin efectos jurídicos la entrega del predio » y «ordenó cumplir la sentencia». Informaron que «la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018», aludiendo que el proveído de marzo había «aclarado la sentencia», por lo que « la alzada fue concedida el 4 de abril de 2019»; a pesar de ello, el superior funcional «inadmiti[ó] el recurso de apelación» tras afirmar que «es totalmente extemporáneo». Señalaron que «sin contar la nueva solicitud de entrega con soporte judicial […], por Secretaría emitió el Despacho Comisorio No. 30 de 21 de agosto de 2019 […] con el objeto de materializar la entrega del bien», diligencia que se llevó a cabo el 12 de septiembre de la calenda pasada. 3.- El funcionario censurado remitió el expediente al aquo en calidad de préstamo (fl. 113, cdno. 1). Víctor Emilio y Carmelina Cuadros Cáceres, allí demandados, se «op[usieron] a todas y cada una de las pretensiones, dado que […] el abogado no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento y no interpuso los recursos pertinentes» (fls. 95-104, 141-147, Ibidem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

pretensiones, dado que […] el abogado no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento y no interpuso los recursos pertinentes» (fls. 95-104, 141-147, Ibidem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal constitucional negó el auxilio porque advirtió que «ninguna de las partes incoó recurso de apelación contra la sentencia », por tanto « la expedición del despacho comisorio estaba amparada en una providencia en firme y por 3Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00070-01 ende, era procedente que se despachara favorablemente dicho pedimento […]» (fls. 162-169, Ibid.). Los pretensores replicaron insistiendo en las alegaciones primigenias (fls. 206-224, Ib.). CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado del proceder del reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales por la conducta de la autoridad recriminada.

proceder del reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales por la conducta de la autoridad recriminada. 2.- Los gestores buscan derruir, en últimas, los efectos de la determinación adoptada el 21 de noviembre de 2018 que « neg[ó] las pretensiones de la demanda […] », « declar[ó] que pertenece al señor Belisario de Jesús Cuadros el predio “Llano Grande” […] » y « orden[ó] la restitución de la posesión del predio […]». 4Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00070-01 Además, se « deje sin efecto » el Despacho Comisorio de 21 de agosto de 2019 y se retrotraiga la « entrega materia » efectuada el 12 de septiembre pasado. 3.- De acara al reparo enfilado contra lo resuelto el 21 de noviembre de 2018, se evidencia la inviabilidad del amparo al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, este no tiene vocación de prosperidad cuando los quejosos tuvieron o tienen a su alcance otros caminos con los cuales pudieron rebatir lo aquí pedido en la correspondiente lid y ante el mismo acusado, toda vez que por ser ésta una herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento para

por ser ésta una herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento para que quien se sienta vulnerado por los efectos de una manifestación pueda exponer las razones de su desacuerdo. Lo anterior, por cuanto no presentaron el medio impugnativo pertinente contra esa resolución que « neg[ó] las pretensiones» y ordenó la entrega del predio a los demandados, quedando ejecutoriada en el 2018; entonces, los discordantes gozaban de otros senderos legales para insistir en el temario que buscan definir por esta ruta inusual y, por tanto, era allí donde podían expresar lo concerniente a dicho tópico. En este orden de ideas, no es dable admitir que por este trámite se irrogue la solución de un debate que corresponde 5Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00070-01 dirimir, en últimas, al director del litigio, pues esta acción preferente no fue concebida como una ruta sustitutiva de las establecidas por la ley y a los que los precursores pueden acudir.

Téngase en cuenta que: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane

su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018). 4.- En cuanto a que se « deje sin efecto la diligencia de entrega material […] por parte de la Inspección Municipal de Policía de Cimitarra […] de fecha 12 de septiembre de 2019 », es del caso precisar que la realización de la aludida «entrega» a los dueños, es la razón de ser de que la Litis llegara a dicho estadio procesal, circunstancia que sólo corresponde a las formas propias del trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial reconocido en el sub examine, máxime que tal laborío sólo es la materialización del imperativo legal que regula el punto en comento.

Esta Corporación acotó que: 6Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00070-01

[C]omo ‘la entrega del bien […], meramente es la aneja consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp.

[C]omo ‘la entrega del bien […], meramente es la aneja consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp.

T. N°. 02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y resoluciones judiciales’ (CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC50752014, 28 abr. 2014, rad. 00743-00). 5.- En tal virtud, se le impartirá aprobación a la providencia confrontada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00070-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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