CSJ - STC5786-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5786-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5786-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la tutela promovida por Mónica y Jenny Marín Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las parte e intervinientes en el proceso de radicación 76001310300220230008500 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La s gestoras demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mónica y Jenny Marín Pérez promovieron proceso contra Marlon Alexis Núñez Agudelo y David Andrés DíazRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 2 Torres, con el fin de que se ordenara la reivindicación del lote denominado « Lote B », ubicado en la vereda « El Cabuyal » - corregimiento «Los Andes», identificado con folio inmobiliario n° 370-3441971. Una vez repartida la demanda, e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali -con auto del 19 de mayo de 2023la admitió a trámite, ordenando el enteramiento a los convocados2.

2.2. Luego, las demandantes allegaron los certificados

Segundo Civil del Circuito de Cali -con auto del 19 de mayo de 2023la admitió a trámite, ordenando el enteramiento a los convocados2.

2.2. Luego, las demandantes allegaron los certificados Nros. LW10386532 y LW10386537 de la empresa AM Mensajes S.A.S. por medio de los cuales enviaron el citatorio para notificación personal (artículo 291 del Código General del Proceso), remitidos a Marlon Alexis y David Andrés, respectivamente, con estado «entregado» el 24 de julio de 2023 a la dirección «Corregimiento Los Andes, Vereda El Cabuyal y la Paila, sector urbano de Cali, más exactamente EL LOTE B»3.

2.3. Marlon Alexis, el 27 de julio siguiente, pidió tener acceso al expediente, con el fin de otorgar poder a su abogada y contestar la demanda, pues el citatorio que le entregaron no fue acompañado del libelo inicial, anexos y providencias emitidas. En esa data, el despacho le indicó que « deberá dirigirse al juzgado y notificarse de la demanda », pues no se había adelantado el enteramiento del canon 292 del Estatuto Procesal Civil.4

1 Archivo «001EscritoDemanda.pdf», de «01PrimeraInstancia». 2 Archivo «015Auto20230519Admite.pdf», de «01PrimeraInstancia» 3 Archivo «017Constancia20230726Notificacion.pdf», de «01PrimeraInstancia» 4 Archivo «015Auto20230519Admite.pdf», de «01PrimeraInstancia»Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 3 2.4. El despacho, el 17 de noviembre de ese año, declaró

4 Archivo «015Auto20230519Admite.pdf», de «01PrimeraInstancia»Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 3 2.4. El despacho, el 17 de noviembre de ese año, declaró ineficaz los enteramientos de los demandados, pues no cumplen los presupuestos legales y confunden las normas citadas. En ese orden, otorgó un plazo de 30 días para surtir las notificaciones, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso5.

2.5. Las tutelantes, el 4 de diciembre de 2023, pidieron tener en cuenta los enteramientos efectuados en julio anterior, pues, a su parecer, sí cumplen con lo establecido por la norma para ese fin6.

2.6. El estrado judicial, el 23 de febrero de 2024, no accedió a la solicitud de tener en cuenta las notificaciones. Nuevamente, requirió a las demandantes para surtir debidamente los enteramientos, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito7.

2.7. Las accionantes, allegaron los certificados Nros. LW10417879 y LW10417880 de la empresa AM Mensajes S.A.S. por medio de los cuales remitieron nuevamente el citatorio para notificación personal (artículo 291 del Código General del Proceso), enviados a David Andrés y Marlon Alexis, respectivamente, con estado « entregado» el 15 de abril de 2024 a la dirección «Corregimiento Los Andes, Vereda El Cabuyal y la Paila, sector urbano de Cali, más exactamente EL LOTE B»8.

5 Archivo «019Auto20231117ResuelvePeticiones.pdf», de «01PrimeraInstancia»

y la Paila, sector urbano de Cali, más exactamente EL LOTE B»8.

5 Archivo «019Auto20231117ResuelvePeticiones.pdf», de «01PrimeraInstancia» 6 Archivo «020Aporta20231204Notificaciones.pdf», de «01PrimeraInstancia» 7 Archivo «021Auto20240223ResuelvePeticion.pdf», de «01PrimeraInstancia» 8 Archivo « 022Memorial20240415InformeNotificación.pdf», «023Notificación20240415MarlosNuñez.pdf», « 024SoporteNotificacion20240415DavidDiaz.pdf», de «01PrimeraInstancia»Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 4 2.8. David Díaz Torres, el 29 de abril de 2024, se notificó personalmente en el despacho, remitiéndosele al correo electrónico davidandiaz@hotmail.com el link del expediente9.

2.9. El Juzgado, el 27 de mayo siguiente, refirió que David Andrés se enteró personalmente de la demanda. En cuanto a Marlon Alexis, señaló que se envió el citatorio que dispone el artículo 291 del Código General del Proceso, pero aquél no acudió, por lo que, requirió a la parte demandante, para que, en el término de 30 días cumpla con la carga procesal de notificación frente aquél, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito10.

2.10. En término, David Andrés, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones : i). prescripción extintiva de la acción reivindicatoria . Y ii). buena fe exenta de culpa del comprador y poseedor del bien11.

judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones : i). prescripción extintiva de la acción reivindicatoria . Y ii). buena fe exenta de culpa del comprador y poseedor del bien11.

2.11. Las tutelantes, el 4 de junio de ese año , nuevamente allegaron el certificado de envío del citatorio del artículo 291 del Código General del Proceso a Marlon Alexis, el cual fue efectivo el 15 de abril anterior12.

2.12. El despacho –con decisión de 6 de agosto de 2024terminó el proceso por desistimiento tácito, pues no

9 Archivo « 025Notificacion20240429DavidDiaz.pdf», «026Constancia20240429EnvioLink.pdf», de «01PrimeraInstancia» 10 Archivo «027Auto20240524Requiere.pdf», de «01PrimeraInstancia» 11 Archivo «029Contestacion20240529Demanda.pdf», de «01PrimeraInstancia» 12 Archivo «030Notificacion20240604MarlonNuñez.pdf», de «01PrimeraInstancia»Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 5 acreditó la debida notificación de Marlon Alexis 13. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.

2.13. El 14 de enero de 2025, se mantuvo la finalización del juicio, en aplicación del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil y se concedió el remedio vertical14.

2.14. El Tribunal, en sede de alzada, el 17 de febrero de 2025 confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito15.

3. Las accionantes cuestionan las decisiones que

2.14. El Tribunal, en sede de alzada, el 17 de febrero de 2025 confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito15.

3. Las accionantes cuestionan las decisiones que terminaron el proceso por desistimiento tácito, pues adelantó el enteramiento a Marlon Alexis conforme al artículo 291 del Código General del Proceso . A demás, aquél conocía de la existencia del juicio, porque «solicit[ó] información del expediente y su intención de contestar la demanda », por lo que se debía tener por notificado por conducta concluyente.

4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto l as providencias que terminaron el proceso por desistimiento tácito y, en su lugar, se ordene al Juzgado « reanudar el trámite del proceso reivindicatorio, teniendo en cuenta que el demandado se notificó por conducta concluyente».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

13 Archivo «034AutoTerminaDesistimientoTacito20240806.pdf», de «01PrimeraInstancia» 14 Archivo «041AutoResuelveRecurso20250116.pdf», de «01PrimeraInstancia» 15 Archivo «003AutoConfirma.pdf», de «02SegundaInstancia»Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 6

1. Quien refiere ser apoderada de Marlon Alexis Núñez instó la improcedencia del amparo, pues no se cumplen con los presupuestos para tener a su representando por notificado por conducta concluyente, razón por lo que era procedente terminar el proceso por desistimiento tácito.

2. Las sedes judiciales accionadas remitieron el link para consulta del expediente.

III. CONSIDERACIONES

por notificado por conducta concluyente, razón por lo que era procedente terminar el proceso por desistimiento tácito.

2. Las sedes judiciales accionadas remitieron el link para consulta del expediente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el 1 7 de febrero de 202 5, el Tribunal accionado confirmó el auto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 6 de agosto anterior, que terminó el proceso por desistimiento tácito.

En sustento, citó el artículo 317 del Código General del Proceso. Y precisó que existen dos escenarios en los cuales se da la terminación del proceso por desistimiento tácito: i). el incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte convocante, previo requerimiento del juez de instancia. Y ii). la inactividad del proceso o las actuaciones por el término de un año o de dos en caso de existir sentencia o auto queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 7 ordene seguir adelante con la ejecución, estos, sin previo requerimiento del fallador.

Para el caso, el Juez de conocimiento requirió a la parte demandante para que notificara efectivamente a Marlon Alexis Núñez, concediendo el término de 30 días, previniéndolas de las eventuales consecuencias adjetivas por

Para el caso, el Juez de conocimiento requirió a la parte demandante para que notificara efectivamente a Marlon Alexis Núñez, concediendo el término de 30 días, previniéndolas de las eventuales consecuencias adjetivas por dicha renuencia. En un intento de cumplimiento, las tutelantes le remitieron al convocado a su dirección física el citatorio que dispone el artículo 291 del Código General del Proceso, suministrándole la dirección al estrado judicial donde « le inform ó que podrá notificarse », situación que, «no cumple con la notificación del encausado».

Recordó que, para lograr el debido enteramiento, se debe enviar dicha citación (art. 291 del C.G.P.), con el fin de que el demandando comparezca a notificarse dentro del plazo determinado. Cumplido ello, si el convocado no comparece, la parte interesada « procederá a practicar la notificación por aviso» (art. 292 C.G.P.), siempre que el citatorio haya sido efectivamente recibido y satisfaga las formalidades de Ley. Precisamente, puntualizó que en el sub examine tras evacuarse el citatorio del referido canon 291, « la parte interesada no continúo con la notificación supletiva, esto es que, … procediera a elaborar y enviar el aviso al interpelado, con todas las ritualidades que prevé la ley».

Ahora, frente a la notificación por conducta concluyente, destacó que la misma no es procedente, porque «de la simple y desprevenida lectura del correo electrónico remitido porRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 8 el demandado se deduce su absoluto desconocimiento sobre las

«de la simple y desprevenida lectura del correo electrónico remitido porRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 8 el demandado se deduce su absoluto desconocimiento sobre las actuaciones del proceso, esto se hace evidente cuando indica «respetuosamente solicito sirva enviar expediente digital, a efectos de contestar la demanda y otorgar poder (…) toda vez que me llegó una notificación personal de la empresa de correos AM Mensajes S.A.S. pero no se adjuntó a la notificación el poder, demanda y anexos ». En ese orden, conforme al artículo 301 del Estatuto Procesal Civil, dicho enteramiento es efectivo cuando e l convocado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o que constituya apoderado judicial, último donde se tendrá por notificado de todas las providencias dictadas, «requisitos que no se cumplen en este singular caso». En conclusión:

la parte requerida se abstuvo de dar cabal cumplimiento al requerimiento judicial, que no era nada distinto que notificar (por cualquiera de las modalidades previstas en el ordenamiento procesal) al demandado Marlon Alexis Núñez Agudelo, siendo la única po sibilidad que tenía la recurrente para impedir la terminación anormal del proceso, sin que sean de recibo las gestiones que no comportan su efectiva notificación. En consecuencia, no se honró la carga objetiva impuesta por el operador judicial, dando lugar, como no puede ser de otra forma, a que se tenga por desistida tácitamente la actuación, por manera que la decisión fustigada, en este punto, encuentra pleno respaldo por parte de esta superioridad.

3. Para esta Sala, con independencia de que se

a que se tenga por desistida tácitamente la actuación, por manera que la decisión fustigada, en este punto, encuentra pleno respaldo por parte de esta superioridad.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural sirviéndose de un estudio de la normativa aplicable y de las pruebas allegadas, a partir de lo cual pudo concluir que, si bien el citatorio para la notificación personal fue efectivo, lo cierto es que la ejecutada no compareció, por lo que debía surtirse su vinculación por aviso, en aplicación del artículo 292 del CódigoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00

9 General del Proceso. Empero, este enteramiento no se efectuó; de ahí que, al no cumplir con el requerimiento impuesto so pena de aplicar las sanciones impuesta en el artículo 317 ídem, lo procedente era terminar el proceso por desistimiento tácito.

Ahora, tampoco era procedente tener dicho enteramiento por conducta concluyente , pues el memorial aportado por Marlon Alexis no cumplía con los presupuestos del artículo 301 del Código General del Proceso. Esto es, se limitó a pedir el acceso del expediente para constituir poder a un abogado y así como conocer de la demanda y sus anexos, que la parte interesada no le adjuntó con el citatorio. Entonces, no señaló que conociera de determinada providencia, menos allegó mandato otorgado a un apoderado, por lo que, se insiste, no satisface lo allí normado para la efectividad de esa notificación.

que conociera de determinada providencia, menos allegó mandato otorgado a un apoderado, por lo que, se insiste, no satisface lo allí normado para la efectividad de esa notificación.

3.1. Sobre el particular, en punto a la reglamentación del enteramiento físico, esta Sala, en un caso con alguna similitud, dijo que «el demandante acreditó haber dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso y, que, como al cabo del término señalado en el numeral 3° de esa norma, la demandada no compareció al Juzgado para recibir notificación personal, procedía continuar el trámite a efectos de vincularla conforme al precepto 292 ibidem» (CSJ, STC9780-2024). Entonces, para el caso, al surtirse el citatorio, lo procedente era continuar con el envío y entrega del aviso, conforme lo dispone el artículo 292 del Estatuto Procesal, lo que no ocurrió.

3.2. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la s accionantes existeRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 10 una disparidad de criterios, sin que sea el juez de tutela el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes r esultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se observa, la decisión se soportó

juzgador o de las partes r esultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se observa, la decisión se soportó en las omisiones de la tutelante en el juicio, las cuales no pueden subsanarse ni tenerse por superadas a través de esta vía excepcional.

4. Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-01649-00 11

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2025-04-25

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