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CSJ - STC579-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC579-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC579-2020 Radicación nº 76001-22-10-000-2019-00067-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el resguardo de Valeria Galindo Rios frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con vinculación del Defensor de Familia, el Procurador Judicial y demás intervinientes en el juicio nº 001-2017-00537-00.

ANTECEDENTES

1. La impulsora reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, personalidad jurídica, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y aRadicación n° 76001-22-10-000-2019-00067-01 la dignidad humana » y, en consecuencia, pidió « revocar el auto de 3(sic) de julio de 2019, ordenando al Despacho que disponga el rechazo de plano, de la demanda de impugnación de la paternidad (…)».

Relató que Juan Carlos Galindo Zapata radicó en su contra la demanda referida, inicialmente inadmitida porque «el demandante no precisó la fecha en la cual tuvo conocimiento de que no era el padre de la demandada y no

Relató que Juan Carlos Galindo Zapata radicó en su contra la demanda referida, inicialmente inadmitida porque «el demandante no precisó la fecha en la cual tuvo conocimiento de que no era el padre de la demandada y no indicó la causal para demandar», que subsanó y se le dio el correspondiente trámite (28 no. 2017). Contra el admisorio « interpuso recurso de reposición», en el cual deprecó la « caducidad de la acción y la carencia de interés para actuar por parte del demandante », por lo que en su sentir « debía rechazarse de plano», pero sus observaciones no tuvieron éxito (2 jul. 2019).

2. La Defensora de Familia del ICBF adscrita al estrado acusado señaló que no está facultada para conceptuar en este asunto ya que « no hay menores de edad involucrados ni adulto que haya sido declarado interdicto de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006».

Juan Carlos Galindo Zapata se opuso a las pretensiones y respaldó lo hasta ese momento rituado. El servidor encartado luego de hacer el recuento de lo acaecido, expresó que « hasta el momento no aparece 2Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00067-01 ostensible, de bulto o manifiesto que el término de caducidad de la acción haya precluido antes de interponerse la demanda, dada la precariedad del material probatorio que obra en el expediente (…)».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

de la acción haya precluido antes de interponerse la demanda, dada la precariedad del material probatorio que obra en el expediente (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA No otorgó el amparo por subsidiariedad ya que « no se han agotado las oportunidades procesales para que el Juzgado encartado, si lo encuentra debidamente acreditado, declare la caducidad de la acción como lo pretende la demandada, teniendo en cuenta que las excepciones de mérito propuestas (…) no han sido decididas por no haber llegado el proceso a la fase indicada para ello (…)». Recurrió la gestora insistiendo en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES 1.- Valeria Galindo Rios cuestiona al Juzgado Primero de Familia de Cali porque en el interlocutorio de 2 de julio de 2019, no le resolvió favorablemente el recurso de reposición propuesto contra el admisorio de fecha 23 de noviembre de 2017 en la «impugnación de la paternidad», incoada por Juan Carlos Galindo Zapata. 2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del socorro comoquiera que la determinación censurada no fue 3Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00067-01 el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las dispensas superiores de la quejosa. En efecto, al desatar el remedio el servidor querellado dijo

desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las dispensas superiores de la quejosa. En efecto, al desatar el remedio el servidor querellado dijo La reposición, como elemento de defensa en el disenso de las decisiones judiciales, es el mecanismo inmediato que el ordenamiento procesal le brinda a las partes, para que ejerzan con plenitud los mandatos previstos (sic) la Carta Magna, contenida en el artículo 29; en efecto, dicha normatividad, exalta a los operadores judiciales a observar el debido proceso, en procura de que las partes en verdad, se sometan a una decisión justa y ceñida a la ley. Es necesario resaltar, que dicho elemento esta instituido para atacar la forma del libelo introductor y el mismo procedimiento, en procura de que la parte accionante enmiende el vacío resaltado o el Despacho en rute(sic) en debida forma el despliegue procesal, empero en igual forma se instituyó como elemento de disenso de las excepciones previas y de mérito, las primeras en igual forma pueden atacar la demanda en cuanto a su forma, es decir la estructuración de un libelo introductor ceñido a los ordenamientos establecidos en la ley, ésta a diferencia del recurso, puede en igual forma atacar el fondo de la pretensión y tratar de que éste fenezca en su propia génesis, pues dicho elemento de defensa sí permite al operador judicial

diferencia del recurso, puede en igual forma atacar el fondo de la pretensión y tratar de que éste fenezca en su propia génesis, pues dicho elemento de defensa sí permite al operador judicial profundizar en diversas consideraciones que pudiesen dar final a la controversia puesta en su consideración, en tanto las segundas su pronunciamiento debe esperar al momento de la decisión de fondo. Dicho lo anterior tenemos que no es mediante el recurso de reposición el estadio procesal para decidir la Litis que es lo que pretende la libelista al procurar la inadmisión de la demanda y el rechazo de plano, máxime cuando no ataca en sí el procedimiento como tal, sino que centra su disentimiento en procura de que se 4Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00067-01 declare una figura que es propia de la decisión de fondo o en otro escenario procesal de haberse orientado en dicha forma, valga decir mediante una excepción previa como ya se anotó. Al no haber un hecho contundente que dé la certeza a ésta operadora judicial que en verdad se estructuró la caducidad de la acción, no puede hacer pronunciamiento en tal sentido pues ello rompe con los mandatos superiores ya enmarcados, pues nótese que de ser palpable tal situación, el legislador faculta al operador judicial cuando aparezca dicha figura para que declare en forma oficiosa si en el expediente se palpa la mentada caducidad. Emerge de lo anterior, que si no se tiene certeza de que dicha figura se estructuré(sic) en el caso de marras, no queda otro

caducidad. Emerge de lo anterior, que si no se tiene certeza de que dicha figura se estructuré(sic) en el caso de marras, no queda otro camino de la negación de la impugnación alegada (…). Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores fundamentos, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

Sobre el tema, la Corporación ha dicho que (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis. (CSJ SC 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014, citadas en SC16389-2015). 5Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00067-01 De donde se infiere, que lo pretendido por la inconforme es anteponer su propia tesis al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía, la providencia de la

De donde se infiere, que lo pretendido por la inconforme es anteponer su propia tesis al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía, la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más en los litigios. 3.- En este orden de ideas amerita ratificar el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n° 76001-22-10-000-2019-00067-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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