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CSJ - STC5790-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5790-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5790-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Huber Orlan Henao Escobar le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los intervinientes en proceso n° 17013-31-10-002-2019-0048200.

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió que se deje sin efectos la decisión por medio de la cual el convocado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el declarativo de unión marital de hecho que le promovióRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00

María del Pilar Espinosa Lotero (4 dic. 2020), para que, en su lugar, se desate la alzada formulada. Expuso, en síntesis, que el Tribunal adoptó dicha determinación porque no sustentó la impugnación en el término que le confirió conforme al Decreto 806 de 2020, desconociendo que el acto lo cumplió por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia en la que se emitió el veredicto, lo que era admisible, teniendo en cuenta que por mandato de dicho estatuto la sustentación no debe

los tres (3) días siguientes a la audiencia en la que se emitió el veredicto, lo que era admisible, teniendo en cuenta que por mandato de dicho estatuto la sustentación no debe hacerse de forma oral, sino por ese medio. Precisó que de ese modo la Colegiatura denunciada incurrió en un «formalismo ritual excesivo», pues «(…) la obligación de presentarse personalmente ante el juez para exponerle los argumentos de la apelación es aplicable siempre en el marco de la oralidad para privilegiar el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, contradicción e inmediación», pero no cuando debe surtirse de manera escritural. Finalmente, destacó que impugnó la determinación confrontada, pero el pasado 4 de febrero esa Colegiatura la respaldó.

2. La Sala remitió el expediente materia de censura y defendió lo confutado. María del Pilar Espinosa Lotero, por conducto de apoderada, se opuso al amparo, ya que su contradictor debía sustentar ante el Tribunal, además que

2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 el escrito que allegó dentro de los tres días a la audiencia contenía los reparos concretos a la sentencia y no la sustentación. También adujo que la suscriptora del libelo no estaba debidamente legitimada para obrar a nombre de Henao Escobar, comoquiera que el mandato adosado no

sustentación. También adujo que la suscriptora del libelo no estaba debidamente legitimada para obrar a nombre de Henao Escobar, comoquiera que el mandato adosado no satisface las exigencias del artículo 5 del Decreto 806, ya que no fue aceptado y “no cuenta con el señalamiento expreso del correo electrónico que tiene registrado la Abogada Isabel C. Vergara en el URNA – SIRNA”. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue elaborada.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente y en virtud de la intervención de María Pilar Espinosa Lotero, demandante en el proceso de objeto de queja constitucional, importa precisar que el mandato conferido por Huber Henao Escobar a la profesional del derecho Isabel Vergara es suficiente para que esta lo represente, sin que la ausencia de su aceptación expresa o la falta de indicación de que su dirección electrónica corresponde a la inscrita en el Registro Nacional de Abogados le reste efectos.

Lo primero, porque el artículo 74 del estatuto adjetivo ni el Decreto 806 exigen la aceptación del poder para su validez, la que, además, se cumplió con la gestión de la togada. Y lo segundo, porque la medida comentada “permite contrastar los datos del apoderado y verificar la existencia 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 del mandato” (C.C. sentencia C420-2020), de lo cual no hay duda, como se pudo constatar del Registro Nacional de Abogados, donde reposa la información de la mandataria,

del mandato” (C.C. sentencia C420-2020), de lo cual no hay duda, como se pudo constatar del Registro Nacional de Abogados, donde reposa la información de la mandataria, sumado a que al tenor d el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes otorgados para las acciones de tutelas se presumen auténticos. Por otro lado, las anomalías que puedan generarse por la indebida representación del gestor solo incumben a él, por ser el afectado con la eventual irregularidad.

2. Dilucidado el punto, se advierte que la discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa. La Sala ha dirimido el problema en el pasado. Unas veces ha dicho que la imposición de dicha consecuencia es razonable (CSJ STC882-2021, STC2846-2021, STC1738-2021, STC28462021, entre otras) y en otras ha sostenido, categóricamente, que es la medida procedente, pues la carga de sustentar la alzada sea que esta se cumpla de forma oral o escrita, debe hacerse, en todo caso, ante el ad quem (STC705-2021,

STC713-2021, STC005-2021).

Por ejemplo, en STC705-2021, expuso: (…) el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta Sala, dando por válidas las alegaciones

Por ejemplo, en STC705-2021, expuso: (…) el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta Sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem , y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean completos (se destaca). Sin embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática anunciada desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que el nuevo panorama –escrituralen que transitan las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto impone una revisión más reflexiva a fin de determinar si de verdad resulta proporcional declarar la deserción, cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga argumentativa con anticipación al término previsto en el artículo 14 de esa normatividad.

3. El Código General del Proceso estableció que el

el impugnante cumplió la carga argumentativa con anticipación al término previsto en el artículo 14 de esa normatividad.

3. El Código General del Proceso estableció que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior,

(CSJ STC3969-2018, STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. La modificación realmente radicó en la forma de recaudo de los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en audiencia, sino de manera escrita y dentro 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas. En ese sentido quedó consignado en la parte motiva del Decreto al indicarse que (…) se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos. En consonancia con ello, se dispuso en el artículo 14:

sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos. En consonancia con ello, se dispuso en el artículo 14: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (se enfatiza). Significa que la percepción directa, la inmediación, el

escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (se enfatiza). Significa que la percepción directa, la inmediación, el debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios que le son propios al régimen de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiado por la escrituralidad. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 Téngase en cuenta que en el pasado se resaltó que (…) las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia (CSJ STC8300, 2019, entre otras). Lo que estaba en sintonía con el artículo 3º del Código General del Proceso, según el cual «[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral , pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» , al igual que con el numeral 6° del artículo 107, que señala cómo «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos». Por ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del apelante a la

podrán ser sustituidas por escritos». Por ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos elementos filosóficos diferentes a la problemática surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta el susodicho Decreto. Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la

sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que

las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales. Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en cuenta que (…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial . Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. En armonía con ello, se ha insistido en que (…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos

en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. “No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC75432020). Por ese camino importa destacar, que esta Corporación en casos que guardan cierta similitud con el presente, ha puntualizado: (…) Dado que, como la presentación de la demanda de casación, en la dinámica propia de ese recurso , es la manera idónea de sustentar la impugnación, esa actividad, al haberse realizado antes del traslado que la ley señala para el efecto, simplemente fue previa, si se quiere anticipada, por lo que en el caso concreto, tal conducta no determina que esté viciada por extemporaneidad. Lo anterior por cuanto, si con el hecho de llegar la demanda a la Corte antes de correrse el traslado al recurrente para que sustente su recurso no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos, mal podría

sustente su recurso no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos, mal podría privilegiarse la sola ritualidad con desmedro del derecho sustancial (Art. 228 C.P), para desatender una opugnación ya sustentada cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia patria, realizar el derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales con la sentencia combatida (AC 28 Jul. 2014. Rad. No. 2006-000394-01) (Se resalta. CSJ STC15797-2014). Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del

10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada. En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como « no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los

establecidos para el efecto, así como « no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto.

4. En el caso, el Tribunal de Manizales incurrió en exceso ritual manifiesto, pues declaró la deserción de la

11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida. En efecto, como se infiere del expediente, Henao Escobar luego de apelar en audiencia y formular los reparos concretos frente a la sentencia a través de la cual se declaró que entre él y María del Pilar Espinosa Lotero existió una unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, aportó escrito de sustentación, en el que, en esencia, precisó que debía ser revocada la decisión concerniente a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho porque, como lo excepcionó al contestar la demanda, la acción para pedirlos había «caducado», conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

patrimoniales de la unión marital de hecho porque, como lo excepcionó al contestar la demanda, la acción para pedirlos había «caducado», conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Por tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Huber Orlan Henao Escobar. En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 4 de diciembre de 2020, a través del cual la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 1701331-10-002-2019-00482-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento. Infórmese a los participantes por el medio más

determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 13Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(SALVA VOTO)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(SALVA VOTO)

14Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00975-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que adoptaron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada. La Sala mayoritaria concedió el amparo reclamado por Huber Orlan Henao Escobar frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; en consecuencia, dejó sin efecto el interlocutorio de 4 de diciembre de 2020, a través del cual la accionada declaró desierta la apelación que el gestor interpuso contra el fallo proferido en el

consecuencia, dejó sin efecto el interlocutorio de 4 de diciembre de 2020, a través del cual la accionada declaró desierta la apelación que el gestor interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 17013-31-10-002-2019-00482-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento. Determinación que sustentó, aduciendo: «En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en 15Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no

últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto». No comparto la decisión, por las siguientes razones: 1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -. Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “ reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.

quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo. Es que, con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 16Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00

D. 806 de 2020- , se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014-. 2.- Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber:  (i) Dispone que la «sustentación» y el traslado se harán por escrito;  (ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se

«sustentación» y el traslado se harán por escrito;  (ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia , admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. 17Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “ todas las actuaciones ” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “ debe adelantarse en la forma establecida en la ley ”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. 3.- La carga de sustentación del recurso de apelación, en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa » con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facult

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