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CSJ - STC5791-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5791-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5791-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Alonso Colón Calado y Mirna del Socorro Cervantes Mendoza, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-01313-01 y la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debidoRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 2 proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia en virtud de la acción de protección al consumidor nº 2019-01313.

2. Son hechos relevantes para la resolución del

presente amparo: 2.1. Fernando Alonso Colón Calado, y Mirna del Socorro Cervantes Mendoza llamaron a juicio a Bancolombia

2. Son hechos relevantes para la resolución del

presente amparo: 2.1. Fernando Alonso Colón Calado, y Mirna del Socorro Cervantes Mendoza llamaron a juicio a Bancolombia S.A., y Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de una acción de protección al consumidor, la cual se tramitó en primera instancia ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones el 8 de mayo de 2020 (esto es, en vigencia del Código General del Proceso), decisión que fue recurrida en apelación por los demandantes. 2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones (i) el 18 de noviembre de 2020 admitió el recurso de apelación, y prorrogó por 6 meses el término para resolver la segunda instancia (ii) el 13 de enero de 2021 dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para sustentar la apelación por escrito y (iii) 15 de febrero hogaño declaró desierto el recurso, debido a que el mismo no fue

fundamentado en la oportunidad conferida para el efecto.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 3 2.3. Frente al último proveído indicado en precedencia, los gestores interpusieron «súplica», la cual fue declarada improcedente el pasado 17 de marzo, no obstante, los reparos formulados fueron tramitados como recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 5 de abril de 2021. 2.4. Inconformes con el auto que declaró desierta la apelación, los querellantes acuden en tutela señalando que «(…) el recurso de apelación fue interpuesto antes de entrar en vigencia el decreto 806 de 2020, por lo cual, se debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y 624 del Código General del Proceso, debiéndose aplicar la ley vigente al momento de su interposición, esto es, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso, el cual exige la celebración de audiencia para sustentación y fallo de dicho recurso». Aseguran, que la autoridad convocada, además, vulneró sus prerrogativas «al no haber enviado al correo del apoderado y de [ellos] el auto mediante el cual se corría traslado, para sustentar el recurso, lo cual impidió conocer de la existencia y contenido del mismo».

3. En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto el proveído de 15 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

3. En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto el proveído de 15 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido en virtud del proceso nº 2019-01313, para que, en su lugar, se señale fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina la salvaguarda destacó que no vulneró los derechos de los gestores, por lo que solicitó que el auxilio fuera denegado, y que se desvinculara del presente trámite.

2. Seguros de Vida Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad del amparo arguyendo que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para revivir términos y oportunidades procesales que fueron concluidas válidamente y que por la falta de actuación oportuna de la parte atora se dejaron vencer.

Destacó, que los convocantes pretenden desconocer los deberes que se imponen como sujetos procesales, y precisó que las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, han sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional, por lo que no pueden desconocer dichas reglas.

deberes que se imponen como sujetos procesales, y precisó que las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, han sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional, por lo que no pueden desconocer dichas reglas.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la magistrada Ruth Elena Galvis, informó que el 15 de febrero anterior declaró desierta la apelación formulada por los demandantes, por cuanto la sustentación fue extemporánea, determinación recurrida por los interesados mediante «súplica» que fue declarada improcedente, no obstante, a dicho recurso se leRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 5 dio trámite de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 5 de abril hogaño.

Relievó, que «el apoderado especial de los demandantes, aquí tutelantes, el abogado Carlos Alberto Palma Fortich participó activamente en el transcurso de esta instancia, lo que revela que de la actuación surtida se enteró por los mecanismos legales utilizados para dar a conocer las decisiones judiciales, de las que acabo de hacer mención; ergo, sin razón resulta intentar justificar su tardía intervención para sustentar la apelación en que no le fue remitido correo electrónico informándole que se había corrido traslado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió el debido proceso de los querellantes, al interior del juicio nº

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió el debido proceso de los querellantes, al interior del juicio nº 2019-01313-01, por cuanto, el 15 de febrero de 2021, declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia dictado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo paraRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 6 atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que la concesión del auxilio se torna improcedente por las razones que a continuación se compendian. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de

Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que los accionantes desperdiciaron la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para plantear la censura en torno a la aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en el tramite de la apelación al interior de la acción de protección al consumidor nº 2019-01313-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 7 En efecto, el proveído dictado por la magistratura acusada, el 13 de enero de 2021, mediante el cual se ordenó correr traslado para sustentar por escrito (no en audiencia) la apelación conforme a la normativa en comento, no fue objeto de recurso de reposición, por tanto, los accionantes desperdiciaron la oportunidad para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento y a través del mecanismo idóneo, los motivos que invocan en relación con la aplicación del Código General del Proceso con la correspondiente fijación de audiencia de sustentación, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En relación con la aptitud del remedio horizontal, la

del Código General del Proceso con la correspondiente fijación de audiencia de sustentación, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC11797-2020, 16 dic. 2020, rad. 03421-00).Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 8 En este orden, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, a l presente instrumento jurídico solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los mecanismos jurídicos que están a disposición del interesado, ya que de otra

8 En este orden, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, a l presente instrumento jurídico solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los mecanismos jurídicos que están a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del auxilio deprecado puesto que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, los interesados desperdiciaron la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir la aplicación del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 en el trámite de la apelación del litigio nº 2019-01313-01. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 9 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Con Salvamento de VotoRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 11

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTORadicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01181-00 Con el respeto debido a todos los integrantes de la Sala de Casación Civil paso a consignar las razones por las cuales no acompaño el viraje jurisprudencial de la Sala con relación a la estructura del recurso de apelación en relación con su trámite y sustanciación de la apelación de sentencias.

1. Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su nuevo criterio para señalar que la nueva posición la toma por razones de justicia material y para superar el “exceso rigor manifiesto” , lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico, de

ahora defendida representa un retorno a las épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico, de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante, el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro país, en una urna de cristal, en zonas recónditas. El cara a cara, el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser oído y la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda totalmente aniquilada, en épocas donde pareciera que resurge el autoritarismo.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 13

2. Poco a poco, la Sala renuncia a un legado histórico de publicidad del juicio y a la construcción de un proceso de cara a la ciudanía con la posibilidad de control endoprocesal y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una máquina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia constitucional.

La apelación de las sentencias en el marco del C. G. del P. se compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede la formulación de los reparos concretos y su remisión al ad quem “(…) una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art. 322 ” (Art. 324

el juez de primera instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede la formulación de los reparos concretos y su remisión al ad quem “(…) una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art. 322 ” (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él, se ejecutan los actos útiles para el diligenciamiento y preparación del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de las “expensas necesarias” para la reproducción de piezas, así como la ejecución de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se tramita la apelación ante el superior jerárquico; como lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los portes, etc. En el segundo estadio encontramos la admisióninadmisión y la sustentación. La ejecutoria del auto que la admite marca la posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que serán evacuadas en audiencia de sustentación o fundamentación de la apelación.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 14 En esta segunda etapa la audiencia de sustentación constituye la posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y éste, sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del sistema judicial en forma existencial y pública.

3. Ciertamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló en materia de apelación de sentencias en civil y

familia:

“El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

señaló en materia de apelación de sentencias en civil y familia:

“El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. “Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.

Ese Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de tanta entidad y gravedad como el que

Proceso”.

Ese Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la tesis ahora defendida de laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 15 sustentación escrita anticipada de la apelación contra la sentencia de primera instancia, al autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al borde de la aniquilación el sistema del Código General del Proceso ante el superior funcional.

Esa forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos, según paso a mostrar sus falencias.

El Decreto en cuestión, en primer lugar, tiene serios vicios de inconstitucionalidad porque la modificación del trámite de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad, no agiliza ni flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al margen de la ciudadanía y del principio democrático, porque para todas las hipótesis donde las partes no pidan pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria de la providencia que admite la apelación no habrá audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un tercero que lo sustituye e

apelación no habrá audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un tercero que lo sustituye e imprima su firma electrónica, dicte sentencia escrita, remitiéndola a la red sin ninguna obligación de realizar audiencia sin que valga para nada la humanidad del justiciable.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 16 El Decreto 806 de 2020 se dictó en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la

C. N, de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual se declaró en “Estado de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”.

Entre ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe conexidad alguna, ni relación de causalidad entre pandemia y modificación del proceso oral en segunda instancia; constituye la materialización de las quejas de sectores inconformes con la forma como se diseñó la segunda instancia en el Código General del Proceso y de todos los opositores a la oralidad; así como de una parte de jueces y abogados enemigos de la realización de la audiencia en segunda instancia o de quienes estaban incómodos con la obligatoriedad de la misma en esta fase. Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del Decreto cuando expresa:

“Se regula la segunda instancia en materia civil y familia para

en segunda instancia o de quienes estaban incómodos con la obligatoriedad de la misma en esta fase. Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del Decreto cuando expresa:

“Se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos. Igualmente, en laboral se establece que la segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán hacer mediante documentos electrónicos”. Si hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal, realmente tendría que haberse modificado el régimen establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. delRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 17

P. y las demás audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el sistema de la oralidad.

4. En mi condición de integrante de este colegiado, es mi obligación frente a la Constitución y a la democracia constitucional, y en representación de quienes defendemos el derecho del usuario a ser oído del grave perjuicio que representa este Decreto para los sistemas democráticos de acceso a la justicia, y mucho más ahora, que el Decreto puede mutarse en legislación permanente y en regla general, que da al traste con la conquista de un proceso democrático y de acceso al usuario al sistema judicial abierto y público.

acceso a la justicia, y mucho más ahora, que el Decreto puede mutarse en legislación permanente y en regla general, que da al traste con la conquista de un proceso democrático y de acceso al usuario al sistema judicial abierto y público. El Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender como regla general la escrituralidad y como excepción la oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría de las actividades que no implican la ejecución de actos materiales.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 18 En esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o tribunal de segunda instancia,

justicia en segunda instancia, para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada, idónea y democrática de administrar justicia, dejando a un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o Juez competente. La nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y sustentación. Modifica en ese sentido el

C. G. del P. porque los confunde, inventándose un nuevo Código para la segunda instancia.

Tratándose de la apelación de la sentencia, el 322 del

C. G. del P. se halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos concretos y de la sustentación.

Quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso enRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 19

cuestionamientos puntuales. El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso enRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 19 la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subrayas ex texto) (…)”.

La Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación oral que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada, en la segunda instancia. Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…). De tal modo que, si la providencia se dictó en

pronunciamiento y, (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…). De tal modo que, si la providencia se dictó en “audiencia”, el interesado podrá cumplir la referida carga i) bien “al momento de interponer el recurso” o ii) “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”. Empero, de haberse emitido «por fuera de audiencia”, deberá hacerlo “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación”.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 20

5. El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en contra del inciso 4º del 322 cuando prevé que: «Si el apelante (…) no (…)precis[a] los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.  El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Por tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia. Lo anterior, porque van a emerger muchas hipótesis

hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia. Lo anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas por la inusual e ilógica forma de configurar jurisprudencialmente el trámite de la apelación por parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, considerando que la presentación de ellos en primera instancia supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación tendrá los alcances de la presentación de ellos; o porque éstos equivaldrán a laRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01181-00 21 sustentación. De modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido ante el a quo.

En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el  a quo. Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada ahora. Se infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos

quo. Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada ahora. Se infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera instancia:

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