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CSJ - STC5792-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5792-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5792-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01201-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos González Valero contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2017-00356.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en el pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01201-00

2. En síntesis, expuso que en el «declarativo de nulidad» impetrado en su contra por Martha Lucila y Carmen Adela González Valero, el 12 de febrero de 2020 se dictó fallo (en vigencia del Código General del Proceso), observando, tras la consulta de actuaciones procesales registradas, que «el día 18 de febrero de 2020 nace la recepción del recurso de apelación», el cual fue concedido el 21 de febrero de 2020, así como la

consulta de actuaciones procesales registradas, que «el día 18 de febrero de 2020 nace la recepción del recurso de apelación», el cual fue concedido el 21 de febrero de 2020, así como la expedición «de oficio (…) el cual desconozco por qué no se me notificó, tampoco recibí el 05/03/2020 telegrama alguno», y « solo hasta el 10/03/2020 (sic) envía el expediente [al superior] con oficio 615, [y] el 11/04/2020 (sic) en plena pandemia, el tribunal (…) hace caso omiso a que debió haber corrido términos por los efectos del COVID 19 y (…) declara el recurso de apelación desierto». Por lo anterior, aseveró que tanto el juzgado como el tribunal, «vulneraron el debido proceso » porque « estamos frente a una indebida notificación a las partes y no se corrieron los términos en el mes de abril tal como lo ordenó el Consejo Superior de la Judicatura (…), no entendiéndose como el tribunal se pronuncia que el 6 de octubre de 2020 se había concedido el recurso de apelación (…) cuando este ya se encontraba en el Juzgado Octavo Civil del Circuito (sic)».

3. Pretende, se disponga la corrección de los «defectos» en los que, en su sentir, incurrieron los juzgadores de instancia en el trámite del recurso de apelación que impetrara dentro del proceso en el que funge como demandado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada ponente de la decisión confutada, dijo

impetrara dentro del proceso en el que funge como demandado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada ponente de la decisión confutada, dijo que dentro del proceso «ejecutivo» seguido contra el hoy

2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01201-00

reclamante, «se ha procedido con apego a la ley, la Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan el trámite [del] recurso de apelación de sentencia, [pues] según acta de reparto el expediente digital fue enviado a esta Corporación el lunes 5 de octubre de 2020, se admitió el día 6 de ese mes y año, y una vez venció el término señalado por el art. 14 del Decreto 806 de 2020, sin que el apelante hubiera presentado el escrito de sustentación, se declaró desierta la alzada».

2. La Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «las actuaciones surtidas por este despacho en el curso del proceso (…), se han adelantado conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, no evidenciándose que este juzgado haya vulnerado alguna garantía constitucional», precisando que «las decisiones adoptadas [se produjeron] respetando los términos procesales pertinentes y notificando las mismas a través de los medios legales dispuestos para ello».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas

legales dispuestos para ello».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado del 12 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, dentro del juicio n° 2017-00356, aduciendo falta de sustentación.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01201-00

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, a tono con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, se han dejado sentado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia

intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Conforme a lo anterior, al realizarse el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01201-00

reclamación se realice en un término prudencial y razonable al actor que se considera lesivo a sus prerrogativas, y que

4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01201-00

reclamación se realice en un término prudencial y razonable al actor que se considera lesivo a sus prerrogativas, y que previo a la invocación del auxilio se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejándolos con la información contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Este impedimento de procedibilidad surge, en primer lugar, porque al arribar el asunto al ad quem, este, mediante auto del 6 de octubre de 2020 -notificado por estado electrónico n° E-101 del 7 de octubre de 2020-, admitió el recurso vertical y ordenó correr traslado para su sustentación por escrito según lo previsto en el citado Decreto 806 de 2020, (no conforme a l Código General del Proceso) sin que lo allí dispuesto fuera atendido por el acá interesado y tampoco lo cuestionara. En segundo lugar, la conducta incuriosa del tutelante se refleja al no haber atacado por vía de reposición la providencia del 22 de octubre de 2020, notificada por estado electrónico E-112 del 23 del mismo mes y año mediante la cual la magistrada ponente del tribunal acusado, declaró

providencia del 22 de octubre de 2020, notificada por estado electrónico E-112 del 23 del mismo mes y año mediante la cual la magistrada ponente del tribunal acusado, declaró desierto el recurso de apelación. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01201-00

Nótese que la publicidad de las actuaciones referidas en precedencia, de cuya omisión se queja el tutelante, se produjo por parte de la colegiatura acusada conforme a los mecanismos establecidos legal y reglamentariamente para ello, como puede verificarse en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debogota-sala-civil/100, en el que además de su notificación electrónica, reposa el pronunciamiento judicial. Con el reseñado proceder, el quejoso desaprovechó la oportunidad de plantear ante el fallador cognoscente, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como

porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC11797-2020, 16 dic. 2020, rad. 03421-00). En circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01201-00

o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para

agotamiento de todos los demás que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.

4. De la tutela como mecanismo transitorio.

La concesión de la salvaguarda mediante esta modalidad también deviene improcedente, porque no se configuran los elementos indispensables para ello, pues no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Ciertamente, según la decantada jurisprudencia: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”  de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es  grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01201-00

alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de

intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01201-00

alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11). En tales condiciones, no es dable esta acción para evitar un perjuicio irremediable, ya que no probó que se hubieran configurado las exigencias que lo hagan viable, esto es, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque tal modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).

5. Conclusión.

Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación de requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia del resguardo; tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se advirtió razón que excusara la inercia en el empleo de recursos al interior del pleito objeto de reproche. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

interior del pleito objeto de reproche. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado mediante esta acción. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01201-00

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01201-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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