CSJ - STC5795-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5795-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL695-2022 Radicación n.° 97623 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que la sociedad SOLLA S.A. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a YAMILE PAOLA FANDIÑO CAFIEL y a la ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A. , de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 97623
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I. ANTECEDENTES La sociedad Solla S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Yamile Paola Fandiño adelanta proceso ordinario laboral contra la hoy actora y Manpower
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Yamile Paola Fandiño adelanta proceso ordinario laboral contra la hoy actora y Manpower Professional Ltda. con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre aquellas y, como consecuencia de ello, se condene al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, pidió que se condene como solidariamente responsable a la última sociedad mencionada. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas, en auto de 20 de marzo de 2018. La promotora indicó que contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A., petición que fue concedida por el despacho de conocimiento en proveído de 14 de noviembre de 2019. 2Radicación n.° 97623
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Aseguró que, posteriormente, en auto de 8 de junio de 2021 el estrado judicial convocado declaró ineficaz el mencionado llamamiento en garantía, tras considerar que la interesada no realizó ningún trámite tendiente a notificar a la tercera interviniente pese a que transcurrió más del término previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso.
interesada no realizó ningún trámite tendiente a notificar a la tercera interviniente pese a que transcurrió más del término previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso. Manifestó que recurrió en reposición la anterior determinación; sin embargo, en providencia de 3 de marzo de 2022 el fallador enjuiciado la mantuvo incólume. Censuró la menciona decisión para lo cual aseguró que demostró que la llamada en garantía fue notificada, de tal manera que la aseguradora contestó. Así mismo, adujo que la lectura del numeral 7 del auto de 14 de noviembre de 2019 no se concluye una «orden irrestricta a Solla S.A. de notificar a la aseguradora como taxativamente lo indica el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», es decir, no se le comunicó «directamente» que debía proceder con la notificación personal de la llamada en garantía. Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, 3Radicación n.° 97623 SCLAJPT-12 V.00 para que, en su lugar, se acepte la notificación realizada a la llamada en garantía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de marzo de 2022, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
llamada en garantía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Yamile Paola Fandiño Cafiel y a la Aseguradora de Finanzas S.A. – Seguros Confianza S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, quien dijo actuar en representación de Yamile Paola Fandiño Cafiel se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal. A su vez, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso y defendió la legalidad de su decisión. Así mismo, indicó que el actor no solicitó la aclaración del auto que ordenó la notificación a la llamada en garantía, lo que quiere decir que no existió dudas sobre quien debía adelantar las gestiones de notificación. Por otro lado, precisó que no se cumplen con los presupuestos generales y específicos de tutela contra 4Radicación n.° 97623 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales y allegó el link para acceder al expediente virtual. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró
providencias judiciales y allegó el link para acceder al expediente virtual. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que el «trámite sigue en curso» y que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, sostuvo que entre el auto que ordenó notificar a la llamada en garantía (14 de noviembre de 2019) y el que hoy se censura (3 de marzo de 2022) transcurrieron más de los 6 meses de que trata el artículo 66 del Código General del Proceso. De ahí, concluyó que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el perjuicio irremediable se traduce en la eventual condena que podría resultar con la decisión del fallador convocado.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de
5Radicación n.° 97623 SCLAJPT-12 V.00 cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,
cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite la sociedad promotora censuró en el proceso ordinario laboral que Yamile Paola Fandiño adelanta en su contra y la de Manpower Professional Ltda ., comoquiera que se declaró ineficaz el llamamiento en garantía que solicitó frente a la Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era necesaria la vinculación a esta queja constitucional de todas las partes e intervinientes en el asunto que se reprocha. 6Radicación n.° 97623
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Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que Manpower Professional Ltda. haya sido vinculada al presente trámite, pese a tener un interés legítimo en el resultado del
Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que Manpower Professional Ltda. haya sido vinculada al presente trámite, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí, que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que ejerza su derecho de defensa. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 11 de marzo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a Manpower Professional Ltda . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 11 de marzo de 2022, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 7Radicación n.° 97623
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SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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