CSJ - STC5795-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC5795-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC5795-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 5 de marzo de 202 5 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela promovida por Carlos Romero, contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad , extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo deRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00045-01 2 alimentos con radicado n° 41001-31-10-001-2024-0011500.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela logra extraerse que el accionante -ejecutado en el proceso objeto de revisión - pretende que la jueza del coercitivo se declare impedida para tramitarlo, toda vez que en el pasado decretó en su contra medidas cautelares

1. Del escrito de tutela logra extraerse que el accionante -ejecutado en el proceso objeto de revisión - pretende que la jueza del coercitivo se declare impedida para tramitarlo, toda vez que en el pasado decretó en su contra medidas cautelares en un proceso de divorcio (2019-00509-00). Expuso que la funcionaria ha demostrado parcialidad en actuaciones anteriores, lo que la inhabilita para adelantar el ejecutivo objeto de revisión.

2. El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. Destacó que el tutelante, a pesar de contar con apoderado judicial en el pleito, formuló directamente una recusación que fue rechazada de plano dada su falta de postulación (7 feb.

2025).

El Juzgado Tercero de Familia de Neiva y el magistrado que conoció la segunda instancia de un proceso de restitución internacional de la hija del tutelante hicieron un recuento de sus actos y pidieron el fracaso del auxilio. El Defensor de Familia vinculado al ICBF Regional Huila se refirió a la verificación de la garantía de los intereses superiores de la menor. El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva se opuso al resguardo tras considerar que el debateRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00045-01 3 sobre las garantías procesales del tutelante debe surtirse en el ejecutivo y no en esta sede supra legal.

3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por irrespeto al requisito de subsidiariedad porque el anhelo del promotor no ha sido propuesto adecuadamente ante el juez natural de la causa.

el ejecutivo y no en esta sede supra legal.

3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por irrespeto al requisito de subsidiariedad porque el anhelo del promotor no ha sido propuesto adecuadamente ante el juez natural de la causa.

4. El tutelante impugnó sin exponer reproche concreto.

CONSIDERACIONES

El fracaso del amparo será confirmado porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que al examinar el expediente reprochado se constató que el accionante acudió directamente a esta excepcional senda para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de ventilarlos primigenia y adecuadamente ante el juez natural de su causa, circunstancia que impide la injerencia de esta sede supra legal, so pena de desplazar las competencias propias de ese juzgador (postura reiterada en STC20242024, entre otras).

Esta Sala no desconoce que el impulsor elevó su petición de recusación ante el despacho accionado el 7 de febrero de 2025, sin embargo, en proveído de ese mismo día se dispuso su rechazo porque no fue presentado mediante el apoderado judicial que el ejecutado designó para ejercer su defensa, de ahí que su falta de postulación impidiera el estudio delRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00045-01 4 memorial. En tal sentido, dado que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir mediante a su abogado ante el juzgador de la causa para exponer su inconformidad, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de esta

4 memorial. En tal sentido, dado que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir mediante a su abogado ante el juzgador de la causa para exponer su inconformidad, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de esta salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00045-01 5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9705B0F132DA74E762D9B69937E26E3BBFAD883B08407D872783CC19AB227893

Documento generado en 2025-04-28

Consultar sobre este documento ...