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CSJ - STC5798-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5798-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5798-2023 Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00191-01 (Aprobado en sesión de siete de junio dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por la sociedad CONFIAUTOS LTDA contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales a la propiedad privada, «negación de justicia y violación al patrimonio económico», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que: 1 Al trámite se dispuso vincular a Armando Gómez Valek, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, la Notaría Novena de Bucaramanga y el señor LUIS Hernando Peña Rosero.Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00191-01 2 2.1. El 13 de mayo de 2019 Confiautos LTDA promovió proceso ejecutivo contra Armando Gómez Valek asunto que correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite en el cual ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la remisión para la ejecución de la sentencia, gestión que correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución

Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite en el cual ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la remisión para la ejecución de la sentencia, gestión que correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que comisionó el remate del vehículo de placas HWL-074 a la Notaría Novena de la misma urbe, diligencia que se adelantó el 25 de julio de 2022 y, el 18 de octubre siguiente aprobó el remate y adjudicó el rodante a la sociedad demandante. 2.2. El 4 de noviembre de la misma anualidad la accionante solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de radicado 2018-00266-00 la cancelación de una orden de inmovilización que recae sobre el bien, atendiendo que el vehículo había sido rematado, no obstante, el 3 de marzo del presente año el juzgado negó la solicitud.

2.3. La sociedad promotora censura que, pese a que el vehículo fue adjudicado y registrado a su favor, hace más de nueve meses, aún no ha podido disponer del mismo, toda vez que sobre este pesa una orden de inmovilización por cuenta de otro proceso, razón por la cual solicitó al juzgado la elaboración de los oficios para el levantamiento de las medidas, sin embargo, dicho pedimento fue negado.

3. C onforme a lo relatado, pretende que se ordene al juzgado accionado emitir la cancelación de la orden de inmovilización del automotor adjudicado.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación no. 68001-22-13-000-2023-00191-01

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accionado emitir la cancelación de la orden de inmovilización del automotor adjudicado.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación no. 68001-22-13-000-2023-00191-01

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1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos de radicados 201800266 y 2019-00187 y resaltó que fueron remitidos para ejecución de la sentencia a los Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.

2. La cédula judicial accionada resaltó que el 3 de marzo anterior, negó la solicitud de levantamiento de la orden de inmovilización deprecada por la sociedad accionante, decisión que no fue recurrida y, por el contrario, el apoderado de la promotora radicó nueva petición el 6 de marzo hogaño, adjuntando poder para actuar, y ampliando la información para resolver lo pedido, la cual se encuentra en trámite.

3. Armando Gómez Valek, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, porque la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto de 3 de marzo de 2023 que denegó el levantamiento de la orden de inmovilización solicitada, y, por el contrario, el 6 de marzo fue radicada una nueva petición sobre el particular que a la fecha no ha sido resuelta, de manera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

solicitada, y, por el contrario, el 6 de marzo fue radicada una nueva petición sobre el particular que a la fecha no ha sido resuelta, de manera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la sociedad accionante insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, manifestando que «aún se sigue vulnerando el derecho a la propiedad privada de CONFIAUTOSRadicación no. 68001-22-13-000-2023-00191-01

4 LTDA», por cuanto no ha podido hacer uso del vehículo rematado desde el 25 de julio de 2022, debido a la medida de inmovilización del rodante.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , la sociedad tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto de 3 de marzo de 2023 que denegó la solicitud de levantamiento de una orden de inmovilización que recae sobre el vehículo de placas HWL-074, vigente por cuenta del proceso radicado No. 2018266-01, pese a que el automotor se remató por cuenta del ejecutivo prendario de radicado No.2019-00187 y fue adjudicado a su favor.

2. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque contra el auto proferido el 3 de marzo de 2023 en el proceso controvertido la sociedad promotora no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no

no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver c ita en

CSJ STC4031-2020).

3. Sumado a lo anterior, el ruego implorado deviene prematuro. En efecto, el actor radicó nueva solicitud subsanando las deficiencias advertidas en el auto de 3 de marzo hogaño, el cual se encuentra pendiente por resolver. De manera, que no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitirRadicación no. 68001-22-13-000-2023-00191-01 5 la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes2.

4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA 2 CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en STC3807-2018; STC, 2 de junio de 2020, rad. 2020-00195-01.Radicación no. 68001-22-13-000-2023-00191-01 6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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