CSJ - STC580-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC580-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC580-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00354-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela interpuesta por Ingrid Judith Eslait de Ossa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los partícipes en el radicado 2017-00295. ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando como agente liquidador de la sociedad Eslait Akle y Cia S.C.S. reclamó la protección del «debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad» y otros derechos, presuntamente vulnerados por el querellado y, en consecuencia solicitó: «[q]ue se ORDENE, al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (…)Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00354-01 2 REVOCAR el auto de 22 de julio de 2019 proferido dentro del proceso 2017-00275 [e] INADMITIR la demanda ejecutiva singular» en el coactivo que le incoó Zoila de Jesús Orozco Pertuz. Como sustento esbozó que «Eslait Akle y Cia S.C.S.» es propietaria del apartamento n° E2 edificio Marina, situado
singular» en el coactivo que le incoó Zoila de Jesús Orozco Pertuz. Como sustento esbozó que «Eslait Akle y Cia S.C.S.» es propietaria del apartamento n° E2 edificio Marina, situado en la carrera 2ª n° 9-53 de Santa Marta, identificado con matricula inmobiliaria n° 080-16172 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa misma urbe (fl. 1, cuaderno 1). Adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en favor del Edificio Las Velas contra la empresa «Eslait» por la suma de $39.194.170 como capital y $76.633.744 de intereses moratorios por concepto de cuotas de administración (18 sep. 2017).
Indicó que se enteró del litigio cuando ya contaba con orden de seguir adelante la ejecución, por lo que pidió la invalidez de lo actuado con la tesis de «que no fue debidamente notificada la parte pasiva, así como que la entidad demandada no es propietaria, por tanto no se está demandando a quien realmente corresponde », declarándose la nulidad inclusive del auto «que ordenó seguir adelante la ejecución», teniendo por notificada a la «sociedad» por
conducta concluyente (30 en. 2019).Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00354-01 3 Dijo que como el fallador no inadmitió el compulsivo «para que se subsanaran los yerros propiciados por el demandante, como quiera que se estaba perfilando la demanda contra otra entidad», exigió control de legalidad en tal sentido, desestimado en interlocutorio de 22 de julio de
2019. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se refirió a los supuestos facticos del auxilio e instó para que las pretensiones sean «declaradas improcedentes, pues, no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante» (fl. 3, cuaderno 1).
El Edificio Marina realizó un relato de lo acontecido con la obligación y apuntó a que «el despacho debe declarar improcedente la acción de tutela e invitar a la parte accionante que tenga la gallardía de ponerse al día» (fls. 40 a 41, cuaderno 1). FALLO DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA El a quo rehusó el resguardo tras precisar que «es claro que la inviabilidad del amparo se cimienta en que de los elementos de juicio arrimados al plenario, no se vislumbra que las inconformidades aducidas por la promotora, que ciertamente guardan relación con las formalidades del proceso ejecutivo cuestionado, hubiesen sido reprochadas
las inconformidades aducidas por la promotora, que ciertamente guardan relación con las formalidades del proceso ejecutivo cuestionado, hubiesen sido reprochadas oportunamente en aquel escenario» (fls. 48 a 52, cuaderno 1).Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00354-01 4 Impugnó la precursora, quien insistió en su perspectiva y adicionó que «no contamos con otro mecanismo que de manera inmediata puedan cesar los perjuicios patrimoniales irreversibles que constituye la condena proferida por el [J]uzgado [C]uarto [C]ivil del [C]ircuito de Santa Marta, por cuanto pese a existir una segunda instancia, la misma, de conformidad a la ley procesal vigente, no tiene apelación» (fls. 63 a 73, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo 3° artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del decreto 2591 de 1991, el cual predica la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- En el sub lite, la quejosa exigió el amparo de sus
defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- En el sub lite, la quejosa exigió el amparo de sus privilegios fundamentales que consideró afectados por el estrado cuestionado; no obstante, advierte la Sala que no tiene vocación de prosperidad, dado que la promotora no formuló recurso alguno frente a la providencia de 22 de julio de 2019, por medio del cual no se accedió al «control de legalidad», con el que buscaba la derogatoria de la orden de pago, cuando contra dicho interlocutorio procedían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con losRadicación n° 47001-22-13-000-2019-00354-01 5 artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Al respecto, en CSJ STC6663-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STC11311-2019, se recordó que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) Ello, en virtud a que
en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) Ello, en virtud a que “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- Corolario de lo anterior, resulta inviable el análisis de fondo del caso en concreto, puesto que la incuria del impulsor per se imposibilita a esta Corporación a realizar elRadicación n° 47001-22-13-000-2019-00354-01 6 examen constitucional. Por lo tanto, se ratificará la determinación de primera instancia, como quiera que no es dable acudir a este camino especial para subsanar falencias o apatías en el ejercicio de las vías comunes dispuestas por el legislador. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
o apatías en el ejercicio de las vías comunes dispuestas por el legislador. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el veredicto de primer grado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 47001-22-13-000-2019-00354-01
7