CSJ - STC5800-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5800-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5800-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01282-00 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Wilmer Gómez Figueredo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado n°68432-31-84 001-202100125-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se revoque la providencia que resolvió la alzada propuesta por su contraparte, para que, en su lugar, se confirme la decisión de dar por terminada la actuación procesal.
Como sustento, manifestó que es demandado en el trámite declarativo objeto de controversia, en el que presentóRadicación n°11001-02-03-000-2022-01282-00 excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por no cumplir con la exigencia de procedibilidad prevista en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 640 de 2001 (conciliación prejudicial), aun cuando dentro del traslado de esta se presentó solicitud de medidas cautelares por la allá demandante (14 oct. 2021). En primera instancia se resolvió declarar próspera la excepción previa formulada por el
640 de 2001 (conciliación prejudicial), aun cuando dentro del traslado de esta se presentó solicitud de medidas cautelares por la allá demandante (14 oct. 2021). En primera instancia se resolvió declarar próspera la excepción previa formulada por el extremo pasivo, lo que desencadenó en la terminación del proceso (25 oct. 2021); sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal revocó la decisión, al considerar que existió un exceso ritual manifiesto por parte del a quo . Al respecto, el actor se queja de una indebida interpretación de las normas procesales concernientes al trámite de las excepciones previas y las causales de inadmisión y rechazo de la demanda.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga hizo un recuento de los hechos y aportó el expediente digital.
CONSIDERACIONES Se constata la inviabilidad del amparo, comoquiera que, aunque en la decisión censurada eventualmente puede presentarse un yerro, tal circunstancia resulta intrascendente en la medida en que, de tutelarse y volverse a decidir, la providencia allá apelada tendría que ser revocada, como pasa a explicarse. Del escrito de tutela se colige que el actor se duele de la revocatoria del auto que puso fin al proceso de unión marital de hecho instaurado en su contra, por haberse iniciado dicho 2Radicación n°11001-02-03-000-2022-01282-00 juicio sin previamente intentarse la conciliación prejudicial; revisada la providencia objeto de censura se advierte que la
2Radicación n°11001-02-03-000-2022-01282-00 juicio sin previamente intentarse la conciliación prejudicial; revisada la providencia objeto de censura se advierte que la Magistratura determinó que la prueba de conciliación prejudicial es una causal de inadmisión de la demanda, por lo que al haberse admitido esta sin acreditar dicha exigencia, el juez no puede retractarse sin vulnerar derechos sustanciales ; asimismo, aseguró que frente a dicha situación no es procedente interponer excepciones previas, motivo por el que revocó el auto de 25 de octubre de 2021. En este punto precisó: Al leer y releer los artículos 82 a 88 del Código General del Proceso, de ninguna manera aparece que la prueba de haber citado a conciliación prejudicial sea un requisito de la demanda o un anexo obligatorio de la demanda, sin el cual ella no cumpla los requisitos legales. Entonces, no encaja en la tipificación de la excepción previa quinta (artículo 100) que habla de la [ineptitud] de la demanda por “falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Entonces, no es tan clara la prosperidad de la excepción, como la apreció la señora juez, en un paso apresurado (…). Ahora, si la demanda fue admitida sin el requisito de la conciliación, tal yerro no es ni excepción previa, ni nulidad, ni vulneración de derechos fundamentales, de ninguna manera (…). En primer lugar, es importante aclarar que el artículo 35
Ahora, si la demanda fue admitida sin el requisito de la conciliación, tal yerro no es ni excepción previa, ni nulidad, ni vulneración de derechos fundamentales, de ninguna manera (…). En primer lugar, es importante aclarar que el artículo 35 de la ley 640 de 2001, establece que la conciliación extrajudicial en derecho es un «requisito de procedibilidad» para acudir ante la jurisdicción civil, por lo que debe entenderse que constituye un requisito formal para demandar1, pues «de conformidad con el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, uno de los eventos de inadmisibilidad de la demanda se presenta “[c]uando no se 1 Azula Camacho, J. (2019). Manual de derecho procesal: teoría general del proceso". Editorial Temis. Pág. 108. 3Radicación n°11001-02-03-000-2022-01282-00 acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”; según el numeral 5º del artículo 100 del mismo ordenamiento, tal falencia constituye la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los [presupuestos] formales»2 de manera que, contrario a lo dicho por el Tribunal, su ausencia sí puede ser discutida por esa vía (excepción previa).
Sin embargo, es notoria la falta de trascendencia de dicha imprecisión, en la medida en que al proveer la protección constitucional exigida y ordenar al juez de instancia realizar
previa).
Sin embargo, es notoria la falta de trascendencia de dicha imprecisión, en la medida en que al proveer la protección constitucional exigida y ordenar al juez de instancia realizar un nuevo pronunciamiento, llegaría a la misma conclusión revocatoria, teniendo en cuenta la pertinencia y alcance de los demás aspectos examinados por el Tribunal en el fallo impugnado, pues por esa senda llegó al convencimiento de que la demandante no debía agotar el requisito de procedibilidad porque en el traslado de las defensas invocadas solicitó medidas cautelares3, lo que tornó en intrascendente la irregularidad propuesta: Ciertamente, como alega la parte apelante, la petición de medidas cautelares puede hacerse en cualquier momento del proceso, incluso después de la sentencia, si esta ha sido estimatoria. Y para evitar la inadmisión señalada en el artículo 90, numeral 7, no es indispensable que la petición se haga simultáneamente con la demanda (algo que entiende la señora jueza, sin norma ni jurisprudencia que diga eso) pero sí concomitante con la demanda, es decir, en conjunto con ella, así se presente unos días después, pero antes de que el Juzgado rechace. 2 STC8377-2020 3 Archivo “11 Solicitud Medidas Cautelares”, Expediente digital “2021-00125 UNIÓN
MARITAL DE HECHO”, Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga. 4Radicación n°11001-02-03-000-2022-01282-00 Tratándose de la conciliación prejudicial y medidas cautelares, esta Sala ha determinado que: (…) al ponderar la valía de la conciliación prejudicial como herramienta conveniente en beneficio de la descongestión judicial frente a la institución cautelar como medio para la satisfacción de los derechos sustanciales, debe primar la interpretación que conforme al artículo 11 del referido código favorezca «la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial», esto es, que cuando medie solicitud precautoria no será necesario que el demandante hubiese intentado el mecanismo autocompositivo en cita. Dicho en otras palabras, e s claro que en caso de enfrentamiento entre la eficiencia –valor importante pero menory la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional-, el primero debe ceder ante el último, sin la menor dubitación, pues la prerrogativa supra legal prevalece ante el propósito de economía y descongestión. 1.1 Ahora bien, desde una hermenéutica gramatical el panorama no muta, pues basta remitirse al parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso para evidenciar que ha sido voluntad del legislador que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación
cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», esto es, para el estatuto procesal basta la petición de cautelas para que se exonere al demandante del requisito de procedibilidad. Ello obedece en un estado constitucional a la necesidad de proteger, cual atrás se dijo, un postulado fundamental directamente relacionado con la necesidad de hacer efectivas las decisiones judiciales4 (negrillas propias). Así, no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que dicha solicitud se haga con la presentación de la demanda. 4 STC16804-2021 5Radicación n°11001-02-03-000-2022-01282-00 Esta postura también fue expuesta en la sentencia STC16349-2018. En este caso, el actor propuso excepción previa de inepta demanda porque su contraparte aportó como requisito de procedibilidad un acta de conciliación en la que no figuraba como convocante; no obstante, el juzgado consideró subsanado el asunto con la solicitud de medidas cautelares hecha en el término de traslado de las defensas. El Tribunal en primera instancia consideró que se dio una interpretación razonable de la norma procesal y al respecto
cautelares hecha en el término de traslado de las defensas. El Tribunal en primera instancia consideró que se dio una interpretación razonable de la norma procesal y al respecto determinó que: «si en el entendimiento del funcionario la solicitud de medidas cautelares, aunque posterior a la demanda, subsanó el yerro advertido por el demandado en las excepciones previas, el juez constitucional no está llamado a anteponerle su opinión», decisión que fue confirmada por esta Corte. Así las cosas, aplicando los precedentes aludidos, se concluye la irrelevancia del amparo invocado, puesto que, si bien existió un yerro al desestimar la excepción previa como defensa ante la falta de requisitos formales de la demanda, el auto que dio por terminado el proceso de todas formas debía ser revocado, en tanto la solicitud de medidas cautelares eximía la formalidad requerida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Wilmer Gómez Figueredo. 6Radicación n°11001-02-03-000-2022-01282-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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