CSJ - STC5801-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5801-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5801-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01309-00 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Jimmy Alberto Fory González formuló contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República – Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, y el Centro de Servicios Judiciales de Cali, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Cali, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 76001-60-00-193-2008-02523-00 (Radicados Corte 46971 y 51974).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01309-00
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó se ordene la « revisión», de su condena.
De los medios suasorios se extrae que el promotor fue condenado a 33 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio con circunstancias de agravación (1º feb. 2011), apeló y el Tribunal confirmó (27 may. 2011), postuló casación pero la demanda fue inadmitida (AP 12 dic. 2011, rad.
apeló y el Tribunal confirmó (27 may. 2011), postuló casación pero la demanda fue inadmitida (AP 12 dic. 2011, rad. 37217). Acudió en una primera oportunidad a la acción de revisión, pero no fue exitosa (AP3878-2016, 21 jun., rad. 46971). Por segunda ocasión intentó la acción de revisión pero, de igual manera, fue inadmitida (AP1280-2018, 4 abr.). En esta oportunidad intenta por este medio se ordene que se promueva otra vez acción de revisión porque en su sentir halló nuevos elementos probatorios (álbum fotográfico) que refutarían las circunstancias de agravación con que fue sancionado.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali hizo el recuento de lo rituado en la causa n° 2008-02523 y resaltó que «el actor ha invocado en diferentes escenarios innumerables acciones constitucionales de habeas corpus, acciones de tutela, peticiones, solicitudes de revisión, quejas, vigilancias administrativas, entre otros, todos ellos encaminados a valoración de “otras pruebas”, que hacen
2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01309-00 parte de la sentencia condenatoria proferida en su contra, buscando a todas luces reabrir el debate ya clausurado (…)». La Fiscalía 33 de la Unidad de Delios contra la Vida, mencionó que el 18 de agosto de 2021 dio respuesta en el mismo sentido de la acción de tutela presentada por el
La Fiscalía 33 de la Unidad de Delios contra la Vida, mencionó que el 18 de agosto de 2021 dio respuesta en el mismo sentido de la acción de tutela presentada por el ciudadano Fory González donde se tuvo en cuenta no solo el álbum fotográfico sino los testimonios, lo que llevó al juez a dictar sentencia condenatoria. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali informó que las diligencias se hallan asignadas al juez encargado de vigilar la pena. CONSIDERACIONES Estudiado el libelo y las circunstancias que rodean el caso concreto, pronto se avizora la frustración del resguardo porque las quejas del censor ya fueron resueltas por la Sala. En efecto, examinados el escrito de tutela y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en el pasado (CSJ STC15752-2019, 20 mar.) la Corporación desató negativamente una salvaguarda de análogos contornos entre las mismas partes, así como bajo equivalente situación fáctica y pretensiones, en el asunto con radicado n° 11001-02-03-000-2019-03735-00. Ciertamente, en esa ocasión al exponer los antecedentes del caso se dijo que: (…) el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas [porque] en el juicio penal que se siguió en su contra
ocasión al exponer los antecedentes del caso se dijo que: (…) el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas [porque] en el juicio penal que se siguió en su contra con radicado n° 2008-02523-00 se incurrió en una vía de hecho 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01309-00 por error inducido al valorar como prueba un álbum fotográfico y tener en cuenta dos circunstancias de agravación punitiva. Del escrito inicial se infiere que lo pretendido por el actor es que se revise la sanción que le fue impuesta. Sobre la queja presentada en ese resguardo se indicó que el actor incurrió en temeridad porque: (…) desde el año 2013 ha interpuesto ante esta Sala Especializada varias tutelas similares en las que cuestiona el proceso penal nº 2008-02523-00 y la denuncia penal que el instauró nº 201701097. Muestra de ello, es la STC1030-2019 del 6 de febrero de este año, en el que se dijo en torno a las súplicas que: «(…) en lo que toca con las quejas uno y tres, esto es, las relacionadas con la supuesta omisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte en revisar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó la condena que le fue impuesta de 33 años y 4 meses de prisión por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad , por la comisión del delito de homicidio
de la cual se confirmó la condena que le fue impuesta de 33 años y 4 meses de prisión por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad , por la comisión del delito de homicidio agravado, bajo el amparo de las causales 3ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, y, el desarchivo de la investigación penal identificada con el radicado 76001-6000199-2017-01097, se advierte que las mismas ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación el 15 de noviembre de 2018 negó el amparo anteriormente solicitado por el tutelante, tras considerar, por un lado, que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado por éste, adoptada el 4 de abril anterior por la Colegiatura acusada, en manera alguna resulta arbitraria o caprichosa , mecanismo que solo es procedente cuando quien lo intenta cumple los requisitos previstos en la ley adjetiva penal, y por el otro, que el derecho de petición no procede frente actuaciones judiciales, sumado a que el actor es quien debe aportar elementos nuevos de convicción con la entidad suficiente para lograr su cometido». (…) Esta súplica vincula a las mismas partes y su propósito primordial es que se revise la condena impuesta contra el promotor, por tanto, pese al esfuerzo para demostrar que el presente mecanismo de protección es distinto, las pretensiones son similares a las resueltas en el fallo de tutela anteriormente citado, lo que permite establecer que se pretende volver sobre un
presente mecanismo de protección es distinto, las pretensiones son similares a las resueltas en el fallo de tutela anteriormente citado, lo que permite establecer que se pretende volver sobre un asunto ya definido, de manera que, «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01309-00 que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). De allí que, según lo expuesto, emerja ostensible la multiplicidad de auxilios supra legales y la subsunción fáctica de este asunto en el supuesto contemplado en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, de cuyo tenor literal se extrae que «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Evento sobre el cual esta Sala ha predicado que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos , (…) pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 0029400, ATC1961-2018, reseñadas en STC14908-2021). Establecido ese panorama, no queda opción distinta a desestimar el amparo presentado por Jimmy Alberto Fory González pues su caso ya fue estudiado por esta Sala. Ahora, en lo que respecta al eventual correctivo dispuesto por el 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01309-00 legislador para casos de temeridad, valga reiterar lo dicho por esta Sala en un caso de similar contexto: Pese a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al
legislador para casos de temeridad, valga reiterar lo dicho por esta Sala en un caso de similar contexto: Pese a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante o a su abogado, en consideración a que la promoción de esta nueva demanda constitucional podría obedecer a una errada comprensión de lo que consideraron como hechos y pretensiones nuevos. (CSJ ATC1961-2018, citada en STC3542-2022). En definitiva, dado que las quejas del actor fueron atendidas en pretérita oportunidad, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Jimmy Alberto Fory González. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01309-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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