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CSJ - STC5801-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5801-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5801-2023 Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-02167-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Dani Velásquez Nisperuza quien dice actuar como apoderada de ALVEN IPS S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Sincelejo. Al trámite se dispuso vincular a UMBRAL ONCOLÓGICOS S.A.S., Grupo Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento, IPS VIDA PLENA S.A.S., Inspección Quinta de Policía y Municipio de Sincelejo y ALVEN IPS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad ALVEN I.P.S. S.A.S.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02167-00 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la sociedad IPS VIDA PLENA S.A.S. promovió demanda verbal declarativa de Titularidad de Tenencia de Bienes Muebles e Inmuebles dados en calidad de arriendo contra UMBRAL ONCOLÓGICOS S.A.S y ALVEN IPS S.A.S., la cual fue admitida el 11 de febrero de 2021, proveído que en

calidad de arriendo contra UMBRAL ONCOLÓGICOS S.A.S y ALVEN IPS S.A.S., la cual fue admitida el 11 de febrero de 2021, proveído que en su numeral cuarto decretó medida cautelar innominada consistente en ordenar al inspector 5° de policía de Sincelejo, abstenerse de practicar diligencia de restitución de los inmuebles involucrados en el proceso policivo por perturbación a la tenencia seguido por las demandadas ALVEN I.P.S S.A.S y UMBRAL ONCOLOGICOS S.A.S contra la demandante VIDA PLENA I.P.S S.A.S. 2.2. Frente al numeral cuarto del referido auto, las demandadas ALVEN I.P.S S.A.S y UMBRAL ONCOLOGICOS S.A.S, promovieron recurso de reposición en subsidio de apelación, sin embargo, el a quo con decisión de 2 de noviembre de 2021 mantuvo lo resuelto y concedió el recurso subsidiario de apelación ante el Tribunal Superior de Sincelejo. 2.3. La Sala Civil de la Corporación atacada, el 3 de noviembre de 2022 confirmó el numeral cuarto del proveído confutado, y el 28 del mismo mes y año, denegó la solicitud de aclaración y adición formuladas por el gestor judicial de la parte accionada en dicha contienda. 2.4. El actor censura que, el auto de a 11 de febrero de 2021, admitió la demanda y decretó las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante, sin cumplir las exigencias que le impone el literal “c”

2.4. El actor censura que, el auto de a 11 de febrero de 2021, admitió la demanda y decretó las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante, sin cumplir las exigencias que le impone el literal “c” del artículo 590 del CGP, para decretar esta clase de medidas; ello, pues se debió realizar el «test de proporcionalidad y de necesidad, aunado a la apreciación de la apariencia de buen derecho, la legitimación o interés, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho en litigio, la 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02167-00 efectividad de la medida, la durabilidad entre otras», sin embargo, nada de ello se cumplió; no obstante siendo el Tribunal, «quien se encarga de realizar el juicio que consagra la norma no reprocha el silencio del operador judicial» y confirmó el auto atacado.

3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efecto el numeral cuarto del auto de 11 de febrero de 2021 y 2 de noviembre de 2022 que decretó medida la cautelar innominada reprochada y en su lugar se profiera una nueva providencia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.El Tribunal accionado remitió el enlace del proceso censurado y manifestó que se «encuentra atenta a cualquier resolución de la presente acción».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, respaldó la decisión atacada y resaltó que la parte demandada solicitó fijación de caución para el levantamiento de la medida cautelar aludida, lo cual fie

acción».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, respaldó la decisión atacada y resaltó que la parte demandada solicitó fijación de caución para el levantamiento de la medida cautelar aludida, lo cual fie negado con auto del 27 de enero de 2023, decisión que se encuentra al despacho pendiente por resolver desde el 5 de mayo de 2023.

3. Vida Plena IPS S.A.S., en lo esencial se opuso a la prosperidad de la tutela y manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque la decisión atacada fue proferida por el juzgado del circuito en febrero de 2021.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, Dani Velásquez Nisperuza, quien dice actuar como apoderada de ALVEN IPS S.A.S. , pretende el amparo del derecho

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02167-00 fundamental de la persona jurídica que considera vulnerado , porque la medida cautelar innominada proferida en el proceso atacado, en su sentir no cumplió «las exigencias que le impone el literal c) del artículo 590 del CGP, para esta clase de procesos».

2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.1. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, lo que hace viable el escenario de la tutela para la

2.1. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías; para ello, «[…] La solicitud de amparo […] debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial […]»1. 2.2. Por su parte, el artículo 75 del Código General del Proceso, respecto de los poderes a personas jurídicas dispone que, « […]podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal». 2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, porque no se acreditó la legitimación de la abogada Dani Velásquez Nisperuza para radicar la tutela en nombre de la sociedad ALVEN IPS S.A.S., que es la 1 SU-439 de 2017 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02167-00 titular del derecho invocado, como sujeto procesal de la causa reprochada; ello, por cuanto no está demostrado que la señora Indira Tatiana Roca Amador, quien confirió poder en nombre de ALVEN IPS S.A.S. a la profesional del derecho Dani Velásquez Nisperuza, sea el representante

ello, por cuanto no está demostrado que la señora Indira Tatiana Roca Amador, quien confirió poder en nombre de ALVEN IPS S.A.S. a la profesional del derecho Dani Velásquez Nisperuza, sea el representante legal actual de esa sociedad, pues no aportó el certificado de existencia y representación, lo cual torna improcedente la tutela . Sobre al particular, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró que: […] en tanto [que] no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar […] pues ‘los […] adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’2, [debido a que] su antigüedad no permite tener certeza de que él continúe ejerciendo esa representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado se subraya. (CSJ STC11859-2022 y más recientemente en CSJ STC15159-2022). Así las cosas, es evidente que, en este caso, no se acreditó, en debida forma, la legitimación para interponer la tutela de la referencia en nombre de la sociedad ALVEN IPS S.A.S. y, por tanto, no es procedente analizar el fondo del asunto.

3. A lo anterior se suma que, el poder aportado en el presente asunto, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad accionada, las providencias atacadas y los derechos invocados, no determina el proceso

no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad accionada, las providencias atacadas y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, de manera que se pueda individualizar la situación fáctica que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra las autoridades judiciales convocadas, lo cual impide analizar el fondo del asunto3. 2 CSJ STC797-2022, CSJ STC2277-2022 y CSJ STC8335-20223 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02167-00

4. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda solicitada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser

impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02167-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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