CSJ - STC5802-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5802-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5802-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01322-00 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela que Helena Bermúdez Arciniegas le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso liquidatorio n° 2015-00675-04.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se revoque la providencia de 18 de enero de 2022, emitida por el Tribunal accionado, mediante la cual revocó parcialmente el proveído que resolvió la apelación de las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales, en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por ella y Javier Ricardo Bohórquez Gélvez. En reemplazo de esa determinación, imploró que se ordene a dicha Corporación que «emita un nuevoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01322-00 fallo (…) [con] plena aplicación de los estándares jurisprudenciales existentes en materia de enfoque de género».
A la queja, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. Indicó que comoquiera que en el curso del proceso
A la queja, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. Indicó que comoquiera que en el curso del proceso divorcio, previo al de liquidación de sociedad, se decretaron medidas cautelares respecto de dineros que reposaban en una cuenta de ahorro voluntario en el Fondo Nacional del Ahorro, con «exención tributaria» y estos quedaron a disposición del Juez del conocimiento en el Banco Agrario de Colombia S.A. - $253.631.377-, perdió el citado beneficio, con un débito « por concepto de retención contingente» y además «un impuesto adicional sobre la renta» junto con «una sanción (…) y los correspondientes intereses de mora » que le impuso la Dirección de Impuestos Nacionales -DIAN al declarar la renta correspondiente al año 20151. Señaló que pese a que presentó el trabajo de inventarios y avalúos adicional, para que se reconocieran como recompensas entre los cónyuges, lo que canceló a la DIAN en el 2020 -impuesto, sanción, intereses-, además de las cuotas que pagó correspondientes al contrato de mutuo que celebró con un tercero para atender la mentada obligación -cuando se había disuelto la sociedad conyugaly como pasivo el saldo pendiente del préstamo de dinero, la Colegiatura convocada solo reconoció la primera de las recompensas -$67.642.000y en lo demás
disuelto la sociedad conyugaly como pasivo el saldo pendiente del préstamo de dinero, la Colegiatura convocada solo reconoció la primera de las recompensas -$67.642.000y en lo demás confirmó la decisión de primero grado, que excluyó el resto de 1 Aduce que para el 13 de julio de 2020 la acreencia ascendía a $165.673.000,oo y acogiéndose a los beneficios del Decreto 688 de 2020 redujo la obligación a $139.507.000,oo que canceló en ese mismo año. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01322-00 ítems pretendidos -$4.223.000,oo y $223.963.732,oo-; no solo, omitió que en su oportunidad solicitó la cancelación de la acreencia con los dineros que previamente se embargaron, los que se repartieron en partes iguales en el primero de los trabajos, sino que, se vio avocada a asumir en su totalidad el tan mentado pasivo, circunstancias todas, que asegura, repercutieron en « violencia económica y psicológica » de parte de su expareja y en el desconocimiento del « enfoque de género» que se tiene que imprimir a las decisiones judiciales.
2. Al momento de elaborar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los reparos que la señora Helena Bermúdez Arciniegas dirige contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, estos son, la falta de observancia
CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los reparos que la señora Helena Bermúdez Arciniegas dirige contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, estos son, la falta de observancia del enfoque de género en su caso y la indebida valoración probatoria, se descarta la procedencia del amparo en ambos casos. La primera de dichas críticas corre tal suerte, pues aun cuando aquella expuso en el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primer grado la particular temática, y en el auto que ahora cuestiona, afirma, nada se dijo al respecto, dentro del prenotado trámite judicial no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance, pues en un acto constitutivo de incuria dejó de solicitar la adición de la determinación criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso, medio de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01322-00 impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos. De otra parte, analizada la providencia criticada a la luz del segundo de los reproches enrostrados, se advierte que igualmente la salvaguarda rogada esta llamada al fracaso, pues, con independencia de que se comparta o no, esa determinación está soportada en argumentos objetivos, que impiden tildarla de caprichosa o arbitraria. Ciertamente la Colegiatura convocada, para revocar
con independencia de que se comparta o no, esa determinación está soportada en argumentos objetivos, que impiden tildarla de caprichosa o arbitraria. Ciertamente la Colegiatura convocada, para revocar parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar reconocer como recompensa a favor de la aquí inconforme únicamente la suma de $67.642.000,oo y confirmar en lo demás la mentada providencia, esto es, la exclusión de las partidas restantes, después de memorar doctrina respecto de los pasivos sociales y las normas del Estatuto Tributario en cuanto a las exenciones aplicables a las cuentas de ahorro AFC, advirtió que de los medios de prueba recaudados, se destacaban los siguientes: (…) la declaración inicial correspondiente al año 2015, en la que aparece que tanto el valor por rentas gravables como el saldo a pagar es cero pesos (…); así mismo, (…) el requerimiento efectuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el 15 de mayo de 2017, en la que invitaba a la demandada a corregir la declaración de renta (…), en razón a que “encontró al cruzar los datos con los ingresos registrados en la información reportada por terceros del año gravable 2015, que hay una diferencia que asciende a $253’631.377” (…), valor este, que coincide con el monto que se encontraba depositado en la cuenta AFC y sobre el cual el Fondo Nacional del
gravable 2015, que hay una diferencia que asciende a $253’631.377” (…), valor este, que coincide con el monto que se encontraba depositado en la cuenta AFC y sobre el cual el Fondo Nacional del Ahorro realizó la retención en la fuente contingente. (…) Igualmente, obra (…) la respuesta de la DIAN al oficio No. 545 de 15 de febrero de 2019, en la que informó que en contra de doña HELENA cursaba un cobro coactivo, bajo el expediente No. 201731876 “por un valor de $79.809.000 (…) que corresponde al impuesto de Renta Año 2015” (…), la copia de la corrección de la declaración del año 2015, donde 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01322-00 aparece reflejado el retiro de los dineros depositados en la cuenta AFC, el valor del impuesto y el de la sanción (…) y el recibo de pago en el que se observa que el 24 de julio de 2020, la demandada canceló la suma de $79.909.000, por impuesto y $55.475.000 por intereses de mora. Ahora, en esa misma línea argumentativa puntualizó que se podía concluir que (…) el impuesto que asumió la demandada por el año gravable 2015, como consecuencia del traslado de los dineros depositados en la cuenta AFC del Fondo Nacional del Ahorro, cuya titular era doña HELENA, a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de primera instancia, de forma anticipada y con fines diferentes a la adquisición de vivienda del trabajador, debe incluirse en el inventario, porque
HELENA, a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de primera instancia, de forma anticipada y con fines diferentes a la adquisición de vivienda del trabajador, debe incluirse en el inventario, porque dicha carga gravó un bien de la sociedad conyugal, en razón a que tales dineros correspondían al producto de los salarios o emolumentos devengados por la demandada durante el matrimonio (art. 1781-1 C.C.), de modo que, como el hecho generador del impuesto se dio en noviembre de 2015, fecha en la que se consumó la cautela y estaba vigente la sociedad, esta debe rembolsar el valor pagado, proporcionalmente, a quien solucionó la deuda (incluidos los intereses moratorios y demás). (…) Así las cosas, como la demandada acreditó haber cancelado el 24 de julio de 2020 la suma de $135.284.000, correspondientes a $79.809.00 por concepto de impuesto y $55.475.000 por intereses moratorios, deberá incluirse como compensación, a favor de la promotora de la alzada y en contra del demandante, la suma de $67.642.000, pues no hay duda de que doña HELENA fue quien canceló con recursos propios la obligación tributaria que gravó un activo social» (subraya la Sala). De otra parte, señaló que no había lugar a reconocer la sanción tributaria que se impuso a la aquí actora, con sustento en que, por una parte, ésta se causó por la negligencia de la propia demandada quien presentó su declaración de renta, sin relacionar los dineros que se embargaron preliminarmente,
en que, por una parte, ésta se causó por la negligencia de la propia demandada quien presentó su declaración de renta, sin relacionar los dineros que se embargaron preliminarmente, cuando era su deber; y por otra, que dicho documento se exhibió «cuando ya se había disuelto la sociedad conyugal»; además advirtió que el solo traslado de esos valores, de manera alguna acarreaba la multa respecto de la cual se quiere su estimación. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01322-00 Puntualizó, además, que la partida relacionada con el contrato de mutuo -$223.963.732,oo-, corría igual suerte, tras advertir que no había certeza de que la obligación con el estado se hubiera sufragado con esos recursos, habida cuenta que la fecha en que se celebró el mentado negocio -escrito del 28 de julio de 2020era posterior a la concreción de la deuda fiscal, reiterando, que para aquella data la sociedad patrimonial estaba disuelta. Así las cosas, como puede verse la Corporación convocada adujo razones objetivas para arribar a las conclusiones referidas, teniendo en cuenta los supuestos fácticos expuestos por las partes y la normatividad aplicable al asunto, sin que sea aceptable esgrimir la presunta inaplicación del enfoque de género, ni que se haya vislumbrado la ocurrencia de violencia económica en contra de la gestora, comoquiera que, por una parte, el primero no opera automáticamente por su
género, ni que se haya vislumbrado la ocurrencia de violencia económica en contra de la gestora, comoquiera que, por una parte, el primero no opera automáticamente por su enunciación, sino que deben mediar circunstancias especiales y demostrables que denoten beligerancia en contra de aquella que le impidieran acudir al aparato judicial o que aun con ello no pudiera ejercer eficazmente los diferentes mecanismos procesales; a más que no puede servir de patente de corso para el desconocimiento de normas sustantivas que regulan la liquidación de las sociedades nacidas del matrimonio, aceptando la voluntad irrestricta de la quejosa en lo que pudiera considerar pasivos y recompensas pretendidos con independencia del tiempo y circunstancias que las causaron; aunado a ello, nótese que tampoco se podría esgrimir el ejercicio de violencia económica pues no se trató de la distracción u ocultamiento de bienes, sino que por el contrario la sanción 6Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01322-00 fiscal y la suma de dinero que se pretendió hacer valer respecto del contrato de mutuo tuvieron origen en sus acciones y conductas, de allí que, en la providencia cuestionada, no se sugiera la lesión de ninguno de los derechos fundamentales invocados. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
sugiera la lesión de ninguno de los derechos fundamentales invocados. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA tutela planteada por Helena Bermúdez Arciniegas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01322-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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