CSJ - STC5802-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5802-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5802-2023 Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00619-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Sebastián Esquivel Motta contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio presuntamente vulnerados la Unidad de Registro accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. En sustento de su reclamo, aduce el actor que el 3 de marzo del presente año, mediante correo electrónico, radicó derecho de petición ante el la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para la aprobación de la prácticaRadicación n°. 11001-02-30-000-2023-00619-00 jurídica ya que «había culminado alternando judicatura remunerada y ad honorem las cuales soporte con certificaciones claras, expresas y legalmente expedidas».
En la misma calenda, la Unidad recibió oficio MSR-0128-2023 de fecha 2 de marzo de 2023, suscrito por la representante legal de
legalmente expedidas». En la misma calenda, la Unidad recibió oficio MSR-0128-2023 de fecha 2 de marzo de 2023, suscrito por la representante legal de MERCASUR LTDA, en el que manifestó, entre otros aspectos, que la documentación presentada para «validar el proceso de judicatura supuestamente realizado ante la sociedad […] NO ES VALIDADA por la empresa que represento, pues reitero, la calidad del señor Juan Sebastián nunca fue de abogado judicante». 2.2. El 10 de marzo siguiente, la Unidad accionada realizó requerimiento donde solicitó (i) aportar el aval de la práctica jurídica desempeñada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, expedido por el Director General del INPEC o Director Operativo Regional, (ii) Certificado en el cual se indique el horario de labores de la práctica jurídica Ad Honorem desempeñada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, suscrito por el director y (iii) Certificado en el cual se indique el horario de labores de la práctica jurídica Ad Honorem desempeñada en el ICBF Regional Huila, Centros Zonales Neiva y La Gaitana, suscrito por el superior inmediato, jefe de personal. En la misma fecha, la Unidad, ante la contradicción entre el certificado aportado por el accionante el de fecha 8 de febrero de 2022 y el contenido del oficio MSR-0128-2023 de 2 de marzo de 2023, ambos
certificado aportado por el accionante el de fecha 8 de febrero de 2022 y el contenido del oficio MSR-0128-2023 de 2 de marzo de 2023, ambos suscritos por la representante legal de MERCASUR LTDA, solicitó a la sociedad aclarar la información suministrada, lo cual fue informado al actor. 2Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00619-00 2.3. En respuesta al citado requerimiento, el actor allegó los certificados solicitados en el numeral 3 y solicitó «no tener en cuenta el cargo desempeñado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva acreditando el tiempo faltante de este cargo, con el último cargo que se encuentra desempeñando en la Universidad Surcolombiana, aportando la respectiva certificación». 2.4. El 24 de marzo, la representante legal de MERCASUR LTDA dio respuesta a la solicitud realizada, en la que sostuvo que, el accionante realizaba funciones de «índole administrativa y esporádicamente proyectaba documentos jurídicos, dado que para la época en que se encontraba vinculado la sociedad contaba con una abogada titulada que coordinaba el área jurídica». 2.5. Conforme lo anterior, el 28 de marzo del presente año, la Unidad, requirió al promotor indicándole que el tiempo laborado en la referida empresa «comprendido del 2 de octubre de 2021 al 5 de febrero de 2022, no podría tenerse en cuenta como parte de la práctica jurídica,
Unidad, requirió al promotor indicándole que el tiempo laborado en la referida empresa «comprendido del 2 de octubre de 2021 al 5 de febrero de 2022, no podría tenerse en cuenta como parte de la práctica jurídica, para su aprobación, debiendo acreditar 110 días de servicio para completar un año de judicatura, conforme a lo establecido en el artículo 7, numeral 1, del Acuerdo PSAA10 -7543 de 2010». 2.6. Frente a ello, el accionante dio respuesta insistiendo en la aprobación del tiempo que laboró para la sociedad MERCASUR LTDA, la cual fue replicada por la Unidad, con oficio del 13 de abril de 2023, informando que no puede desatender los oficios enviados por la representante legal de la sociedad MERCASUR LTDA., en los que manifiesta que las funciones realizadas por el accionante, fueron de 3Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00619-00 carácter administrativo y que no ejerció funciones de abogado, «fundamento que avala el no reconocimiento de la práctica jurídica».
3. Al respecto, el promotor censura que, argumentó las razones para que se tuviera en cuenta toda la documentación que aportó para la aprobación de la práctica jurídica, sin embargo, el «funcionario encargo de tramitar mi petición dio mayor relevancia a la desacreditación escrita que la representante legal de dicha sociedad remitió […] sabiendo que [las actividades] fueron certificadas meses antes y dicho certificado expedido
tramitar mi petición dio mayor relevancia a la desacreditación escrita que la representante legal de dicha sociedad remitió […] sabiendo que [las actividades] fueron certificadas meses antes y dicho certificado expedido el día 8 de febrero de 2022 por la representante legal nunca fue tachado de falso».
4. Conforme a lo relatado, pidió que se reconozca el certificado de 8 de febrero de 2022 por la sociedad Mercasur LTDA, en consecuencia, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados «la notificación de la resolución de aprobación de la práctica jurídica en el menor tiempo posible».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, dio cuenta de las actuaciones surtidas y remitió copia de las mismas, solicitando negar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
4Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00619-00 Justicia ante la falta de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado.
2. Frente al particular, advierte esta Sala que la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que frente al requerimiento realizado por la Unidad accionada para acreditar los requisitos de cumplimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado el actor aun cuenta con
propuesta es improcedente, dado que frente al requerimiento realizado por la Unidad accionada para acreditar los requisitos de cumplimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado el actor aun cuenta con la posibilidad de allegar las certificaciones requeridas en los numerales 1 y 2 del requerimiento de 10 de marzo del presente año, y de no ser suficiente, en todo caso el actor tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos una vez se emita el acto administrativo en el respectivo trámite, en caso de estar en desacuerdo, esto es, recurso de reposición para atacar la decisión adversa, y en caso de no prosperar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, por lo cual la acción de tutela es improcedente1.
3. Por último, debe señalarse que el promotor, no acreditó la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional toda vez que, la decisión adversa a sus intereses no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio pues, para el otorgamiento del título de abogado, deben cumplirse los requisitos previstos en la ley, uno de ellos cuya observancia, en este caso, se encuentra precisamente en entredicho.
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
1 CSJ STP385-2016
5Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00619-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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