🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5803-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5803-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5803-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02134-00 (Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Felipe Aguirre Vásquez, quien dice actuar como apoderado de Bernardo Miguel Elías Vidal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de la garantía superior al debido proceso por el término razonable de quien dice representar, presuntamente vulnerado en los juicios penales de radicados 51833 y

52892.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 28 de febrero de 2018 1a Sala de Casación Penal de esta Corporaci6n profirió sentencia anticipada de única instancia, radicado 51833, contra Bernardo Miguel Elías Vidal, como autor de los delitos deRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-02134-00 cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, y le impuso las penas principales de 6 años y 8 meses de prisión e inhabilitaci6n para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino y multa de 125.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino y multa de 125.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.2. El 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con providencia AP1023-2021, resolvió abstenerse de pronunciarse «sobre el auto AE100022-2021, de febrero 4 de 2021-rad. 51772-, proferido por la Sala Especial de Instrucción, donde propuso el otorgamiento de beneficios por colaboración con la justicia […] en relación con la pena impuesta en la sentencia anticipada de única instancia» SP436-2018 (51833) y dispuso remitir el expediente al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «para que decida lo que corresponda sobre la solicitud de beneficio por colaboración». 2.3. El 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiuno de Ejecución se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la propuesta de la Sala Especial de Instrucción referente al otorgamiento de beneficios por colaboración a favor de Elías Vidal, aludiendo que, no era el momento procesal para ello, pues se encontraba pendiente por resolver la impugnación especial de la sentencia de única instancia, de radicado 51833, la sentencia anticipada a la fecha tan solo contaba con ejecutoria formal más no material y la colaboración del condenado con la justicia aún

impugnación especial de la sentencia de única instancia, de radicado 51833, la sentencia anticipada a la fecha tan solo contaba con ejecutoria formal más no material y la colaboración del condenado con la justicia aún no ha culminado, entre otras. El 29 de junio de 2022, concedió la libertad por pena cumplida en el proceso No 2017-02251, a partir del 7 de julio de 2022, quedando a disposición del proceso 2018-01127. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02134-00 2.4. Mediante sentencia de 29 de julio de 2021, radicado 52892, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación, condenó Elías Vidal como coautor del punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el ilícito lavado de activos, a las penas principales de cien meses de prisión y multa de 15.008,46 smlmv. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas de esta ciudad. 2.5. El 6 de julio de 2022, el apoderado del condenado, solicitó la acumulación jurídica de penas y el otorgamiento de beneficios por colaboración. El 7 de octubre siguiente, el despacho acumuló las penas, para un total de 160 meses de prisión. En cuanto a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, advirtió que esta sería igual a la pena principal de prisión y la pena de multa fue tasada en 15.133.54 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se abstuvo de

inhabilitación de derechos y funciones públicas, advirtió que esta sería igual a la pena principal de prisión y la pena de multa fue tasada en 15.133.54 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se abstuvo de resolver la solicitud del apoderado del condenado sobre el otorgamiento de beneficios por colaboración. Frente a lo decidido, interpuso recurso de apelación.

3. El actor cuestiona que existe una violación al debido proceso sobre el plazo razonable por cuanto está pendiente por resolver, desde el 9 de junio de 2020, la impugnación especial de la sentencia en el radicado 51833, así como la apelación contra el auto que acumuló las penas, de manera que el penado «no tiene claridad de la pena a imponer ni a descontar, mucho menos tiene la posibilidad de acudir a derechos propios de los condenados, como los son la Redención de penas, Acumulación de penas, Acceso a los Subrogados penales, entre otros derechos».

Aduce que «por cuentas aritméticas, ya el penado ELÍAS VIDAL podría hacerse con los beneficios que le asisten, no obstante, por el retardo injustificado en las decisiones, le es imposible acceder a ellos». 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02134-00

4. En consecuencia, pretende que la Sala de Casación Penal accionada «profiera las providencias necesarias, Sentencias y Autos, de manera tal que el procesado pueda tener claridad de la pena a imponer por los procesos que le asisten».

II. RESPUESTA RECIBIDA

1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de

manera tal que el procesado pueda tener claridad de la pena a imponer por los procesos que le asisten».

II. RESPUESTA RECIBIDA

1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, remitió AEP072-2023 de 2 de junio de del presente año que decretó la nulidad del auto de 7 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad y ordenó el envío de la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo, donde se encuentra actualmente, para que emita pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de acumulación jurídica de penas y de otorgamiento de beneficios por colaboración con la justicia, elevadas por el defensor del condenado.

2. La Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, realizó un recuento de las actuaciones, respaldando su legalidad e informó que las diligencias fueron remitidas por competencia a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos de Bernardo Miguel Elías Vidal, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal accionada, al no pronunciarse frente al recurso de apelación contra la decisión del 7 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas de la Ciudad que decretó la acumulación jurídica de penas en los procesos 201702251 y 2018-01127 y se abstuvo de resolver la

4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02134-00 solicitud del apoderado del condenado sobre el otorgamiento de beneficios

penas en los procesos 201702251 y 2018-01127 y se abstuvo de resolver la 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02134-00 solicitud del apoderado del condenado sobre el otorgamiento de beneficios por colaboración.

2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa l a Sala que el promotor no está legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que lo faculte a intervenir en esta causa. 2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC46112018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita

Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02134-00 contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1.

sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1. 2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Bernardo Miguel Elías Vidal, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra la Sala de Casación Penal convocada, lo cual impide analizar el fondo del asunto 2; máxime que ante la Corporación accionada se surten varios procesos.

3. En consecuencia, la tutela es improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la 1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022. 2 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.

6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02134-00 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02134-00 República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...