CSJ - STC5804-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5804-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5804-2023 Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00240-01 (Aprobado en sesión de siete de junio dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo formulado por el Conjunto Residencial El Labrador IV -PHcontra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Conjunto Residencial gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 25 de noviembre de 2015 a través de apoderado el Conjunto Residencial El Labrador IV -PHinstauró ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá un proceso de levantamiento de afectación a viviendaRadicación n°. 11001-22-10-000-2023-00240-01 2 familiar contra Luz Patricia Castillo Garnica y Jhon Jairo Ortiz Arroyave de radicado 2015-01091 en el cual el 3 de mayo de 2016 se admitió la demanda y se corrió traslado a los demandados. 2.2. Surtidos los trámites de enteramiento, Luz Patricia Castillo Garnica contestó la demanda y propuso la excepción de mérito que
demanda y se corrió traslado a los demandados. 2.2. Surtidos los trámites de enteramiento, Luz Patricia Castillo Garnica contestó la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó «INAPLICABILIDAD DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 258 DE 1996», por su parte Jhon Jairo Ortiz Arroyave no contestó la demanda ni propuso excepciones. 2.3. Evacuadas las pruebas decretadas y aplazada la audiencia en diversas oportunidades y fracasado un acuerdo de conciliación atendiendo el proceso ejecutivo por la mora en el pago de las cuotas de administración, el 12 de septiembre de 2022, el juzgado declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, negó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, declaró terminado el proceso y condenó a la parte demandante al pago de costas. 2.4. La actora censura que el juzgado accionado «omitió la valoración de las pruebas determinantes para la decisión» para el levantamiento y la cancelación de la afectación a vivienda familiar, como lo son (i) la escritura pública No. 3773 del 12 de septiembre de 2006 de la Notaria 48 de Bogotá, bajo los parámetros de la Ley 675 de 2001, que daba cuenta de la obligación de cancelar las cuotas de administración «mucho antes de que se constituyera la afectación a vivienda familiar, al ser una obligación solidaria», (ii) los demandados ya no son cónyuges, ya no existe cohabitación matrimonial y las hijas de la unión ya son mayores
«mucho antes de que se constituyera la afectación a vivienda familiar, al ser una obligación solidaria», (ii) los demandados ya no son cónyuges, ya no existe cohabitación matrimonial y las hijas de la unión ya son mayores de edad, (iii) con el levantamiento de la afectación del inmueble buscan garantizar el pago de las cuotas de administración dejadas de pagar que afectan a los demás propietarios que conforman la propiedad horizontal,Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00240-01 3 (iv) la única prueba que se tuvo en cuenta fue el interrogatorio de parte de donde concluyó que «no es claro que se haya encontrado afectada o defraudada por una constitución que se hizo antes de la deuda, lo que llama a fracasar las pretensiones del escrito».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se deje sin efectos la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022 y se provea nuevamente «teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales en la cual se ordene el Levantamiento de la Afectación a Vivienda Familiar que pesa sobre el bien inmueble».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado de Familia accionado y el apoderado de Jhon Jairo Ortiz Arroyave, en escritos separados, respaldaron la legalidad de lo actuado y en lo esencial deprecaron la improcedencia del amparo por desatención del requisito de inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió la salvaguarda impetrada, porque en la sentencia de 12 de septiembre de 2022, el juzgado accionado no
desatención del requisito de inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió la salvaguarda impetrada, porque en la sentencia de 12 de septiembre de 2022, el juzgado accionado no emitió pronunciamiento en relación con las pruebas de oficio decretadas y allegadas oportunamente, las cuales dan cuenta que los propietarios del inmueble, mediante la escritura pública No. 4027 de 8 de julio de 2015, otorgada por la Notaria Segunda de Villavicencio, en su calidad de beneficiarios de la afectación a vivienda familiar, de mutuo acuerdo cesaron los efectos civiles de su matrimonio católico, sin analizar tampoco que de acuerdo con el dicho de la demandada durante el interrogatorio de parte, ni siquiera cohabita el inmueble con su ex cónyuge; aunado a que ante la aludida falta de claridad del perjuicio, cumple ponderar elRadicación n°. 11001-22-10-000-2023-00240-01 4 impedimento que la protección a la vivienda familiar conlleva para materializar las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, los cuales la copropiedad adelanta para obtener el pago forzoso de la obligación por concepto de las cuotas de administración, por tanto, dejó sin valor la sentencia recurrida y en su lugar ordenó resolver nuevamente sin perjuicio del análisis integral de las pruebas en su conjunto.
VI. LA IMPUGNACIÓN Luz Patricia Castillo Garnica, manifestó, en lo fundamental que la afectación del inmueble se realizó «en una fecha anterior a la fecha del
del análisis integral de las pruebas en su conjunto.
VI. LA IMPUGNACIÓN Luz Patricia Castillo Garnica, manifestó, en lo fundamental que la afectación del inmueble se realizó «en una fecha anterior a la fecha del inicio de la deuda» de administración y que la afectación «no se hizo ni para defraudar ni para perjudicar a los propietarios del labrador»; amén que esta no la ha podido cancelar en razón a que está desempleada, además que pese a la suscripción de acuerdos para pagar las cuotas adeudadas «al final el administrador no los firma».
El apoderado de Jhon Jairo Ortiz Arroyave sostuvo que la escritura pública 3773 del 12 de septiembre de 2006 otorgada en la notaría 48 de Bogotá con la que se acredita que la afectación a vivienda familiar al inmueble objeto de la demanda se hizo en fecha anterior a cuando los demandados adquirieron la obligación de pagar las cuotas de ordinarias, extraordinarias, multas y sanciones de la administración, ocurridas en
2009. Por su parte la escritura pública 4027 de 8 de julio de 2015, otorgada por la Notaria Segunda de Villavicencio, da cuenta de la cesación de efectos civiles del matrimonio de los demandados, sin embargo, ello «no es indicativo que el inmueble no sea ocupado por el grupo familiar, en verdad el inmueble protegido lo habitan la ex – cónyuge, las hijas actualmente mayores de edad y el ex – esposo ocasionalmente que tiene su lugar de trabajo en ciudad diferente a Bogotá».Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00240-01
5 Adujo que en la actualidad cursa un proceso de negociación de
actualmente mayores de edad y el ex – esposo ocasionalmente que tiene su lugar de trabajo en ciudad diferente a Bogotá».Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00240-01 5 Adujo que en la actualidad cursa un proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante la Fundación Liborio Mejía, trámite en el que el 11 de abril de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de negociación de pasivos en el que se convocó, entre otros, acreedores al conjunto residencia El Labrador IV.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el Conjunto Residencial tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el juzgado accionado el 12 de septiembre de 2022 en el trámite del proceso de levantamiento de afectación de vivienda familiar de radicado 2015-01091.
2. Como premio a la brevedad, memórese que el 18 de abril del presente año, el despacho encartado en cumplimiento de la orden de tutela, que dejó sin efecto la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por indebida valoración probatoria, tras correr traslado de las escrituras públicas de constitución de afectación del patrimonio familiar así como de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los demandados, realizó un análisis en conjunto de las pruebas obrantes en la foliatura, valoró que los propietarios del inmueble afectado, mediante la escritura pública número 4027 de 8 de julio de 2015 otorgada por la
demandados, realizó un análisis en conjunto de las pruebas obrantes en la foliatura, valoró que los propietarios del inmueble afectado, mediante la escritura pública número 4027 de 8 de julio de 2015 otorgada por la Notaria Segunda de Villavicencio, de mutuo acuerdo cesaron los efectos civiles de su matrimonio católico, ponderó que en la actualidad sus hijas son mayores de edad, que el levantamiento de la afectación del inmueble busca garantizar el pago de las cuotas de administración dejadas de pagar y en consecuencia, declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el apoderado de la parte demandada denominadaRadicación n°. 11001-22-10-000-2023-00240-01 6 «INAPLICABILIDAD DEL NUMERO 7 DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 258 DE 1996 LO QUE CONLLEVARA A DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar constituida sobre el inmueble con MI 50C-1610919, la cual fue constituida mediante escritura No. 3773 del 12 de septiembre de 2006, corrida ante la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, dio por terminado el proceso y condenó en costas al extremo vencido.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las
de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 1, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
4. Así las cosas, se impone revocar y negar el fallo atacado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGAR el amparo invocado. 1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.2 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00240-01
7 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
7 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala