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CSJ - STC5805-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5805-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC5805-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00098-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo, ambas de Risaralda, y a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de la acción popular que promovió contra Enlace Asesorías en Servicio y Seguridad Social (rad. 2021-00099). En consecuencia, pidió que se ordenara al estrado querellado «inmediatamenteRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00098-01 aplicar el art 5 ley 472 de 1998 y dar impulso a {su} acción constitucional sin que pueda dilatar su trámite».

En sustento, refirió que, en la referida actuación, se inadmitió la demanda y se le exigió aclarar la naturaleza jurídica de la entidad convocada y dirigirla contra su

En sustento, refirió que, en la referida actuación, se inadmitió la demanda y se le exigió aclarar la naturaleza jurídica de la entidad convocada y dirigirla contra su propietario (mencionando su nombre), puesto que el establecimiento de comercio no tenía capacidad para ser parte (12 abr. 2021). En su criterio, ese proceder fue arbitrario, ya que dicho requisito no lo contempla el art. 18 de la Ley 472 de 1998, por lo que se configuró un defecto procedimental al ignorarse el procedimiento establecido para su «admisión». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda informó que para cuando contestó el libelo superlativo, no había empezado a correr el lapso concedido para sanear el escrito genitor. Con todo, afirmó que el sedicente no allegó memorial de subsanación ni formuló recurso alguno en contra del citado proveído. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Pereira desestimó el ruego al encontrarlo prematuro, en la medida que: «(…) acudió a este medio, a pesar de que el término de ejecutoria de la decisión contra la cual formula reproche, ni siquiera había comenzado a correr, plazo en el cual, entre otras alternativas, podía recurrir tal providencia». 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00098-01 El actor recurrió sin más argumentación. CONSIDERACIONES 1.- La Sala advierte ab initio, que, asiste razón al

providencia». 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00098-01 El actor recurrió sin más argumentación. CONSIDERACIONES 1.- La Sala advierte ab initio, que, asiste razón al Tribunal de Pereira para no conceder la «tutela» suplicada al estimarla presurosa y por incuria de Herrera Hoyos, en tanto, para cuando ejerció este excepcional remedio ( según acta reparto –secuencia 381la acción fue presentada el 13 de abril hogaño), la providencia objetada llevaba un día de expedida (12 abr. 2021) y, por ende, todavía no había corrido el lapso otorgado para «subsanar la demanda », ni para interponer reposición (art. 36 Ley 472/98) y, en lugar de atender los lineamientos allí señalados o refutar la resolución, optó por acudir directamente a este sendero extraordinario. De esa manera, al hallarse latente la definición del libelo originario al tiempo de la proposición del resguardo, este se torna «prematuro», teniendo en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio. Frente a dicho tópico, esta Corporación ha predicado: «(...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su

sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00098-01 consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, y en STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede. Y, en cuanto a la negligencia o incuria en el ejercicio de los instrumentos judiciales a disposición del precursor, ha iterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las

oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021). 2.- Se observa, además, que en curso este trámite especialísimo, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rechazó la demanda popular, por no haber sido subsanada (21 abr. 2021), determinación que Gerardo Alonso tampoco recurrió en reposición, siendo éste 4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00098-01 procedente, circunstancia sobreviniente que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios. 3.- Como colofón, se avalará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00098-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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