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CSJ - STC5805-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5805-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5805-2022 Radicación nº11001-02-03-000-2022-01349-00 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Daniel Bayona Rodríguez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Ángel Alejandro Escobar Torres, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 25290-60-00-396-2009-81166-02 (Rad. Corte 53841).

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió, en esencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar se refrende la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.Radicación n°11001-02-03-000-2022-01349-00

El escrito inaugural permite hacer el siguiente compendio. El actor fue condenado en primera instancia a la pena principal de 2 años, 7 meses y 27 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual términopor el delito de hurto calificado

la pena principal de 2 años, 7 meses y 27 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual términopor el delito de hurto calificado agravado. Así mismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena (12 dic. 2016). Apeló el representante de las víctimas y el Tribunal revocó parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, imponer al condenado la pena de 44 meses y 24 días de prisión, e igual monto de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (13 dic. 2017), en sentir del inconforme el juez colegiado extralimitó su competencia «para de manera oficiosa agravar [su] condena». No postuló el recurso el extraordinario de casación, razón por la que el fallo quedó ejecutoriado el 21 de septiembre de 2017, sin embargo, acudió a una acción de tutela, pero la Sala Penal la negó por subsidiariedad porque no acudió en casación y además tenía el mecanismo de revisión (STP98453-2018, 15 may.). Contó que instauró la acción de revisión, pero fue inadmitida (AP875-2020, 10 de marzo de 2021), determinación que recurrió en reposición si éxito (AP934Contó que instauró la acción de revisión, pero fue inadmitida (AP875-2020, 10 de marzo de 2021), determinación que recurrió en reposición si éxito (AP9342022, 9 mar.) y en ese escenario se dolió de que « no se ha proferido pronunciamiento sustancial o formal alguno sustancial o formal alguno por parte de la autoridad judicial competente encaminado a la revisión de dicho yerro (…)». 2Radicación n°11001-02-03-000-2022-01349-00

2. La Procuraduría Tercera delegada para la Casación Penal respaldó los proveídos dictados por la convocadaSala de Casación Penal, quien a su vez se remitió a las argumentaciones en ellas plasmadas. Hasta el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar por las razones que pasan a explicarse. 1.- En relación con los reparos frente a la decisión del Tribunal no se satisface el requisito de inmediatez, dado que la providencia de la alzada cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2017 y la interposición de este resguardo se realizó el 7 de abril de 2022 , por lo que transcurrieron cuatro (4) años, seis (6) meses y cuatro (4) días desde el momento en que se dijo haber configurado la transgresión de los intereses ius fundamentales, esto es, se superó con creces el término de seis (6) meses establecido por la

momento en que se dijo haber configurado la transgresión de los intereses ius fundamentales, esto es, se superó con creces el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje, pues sobre la materia se tiene ampliamente decantado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» 3Radicación n°11001-02-03-000-2022-01349-00 contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (STC6919-2020, reiterada en STC4015-2022). 2.- De otra parte, el lo atinente a la decisión del 9 de marzo de 2022 (AP934-2022), mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación desató el recurso de reposición esgrimido contra el interlocutorio AP875-2021 de

marzo de 2022 (AP934-2022), mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación desató el recurso de reposición esgrimido contra el interlocutorio AP875-2021 de 10 de marzo de 2021 , el amparo constitucional tampoco está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso concreto y garantías superiores del inconforme. En efecto, una vez revisada la decisión emitida por la autoridad judicial vinculada se infiere que analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló la actuación que llevó a la magistratura acusada a inadmitir la acción de revisión y en ese sentido explicó: (…) DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ pretende, por vía del recurso de reposición, que se reconsidere la inadmisión de su libelo, al estimar que la causal 7ª de revisión fue debidamente desarrollada, pues en ningún momento la demanda se fundamentó en la concesión o no de los subrogados penales a favor del sentenciado: sino, en demostrar que el Tribunal se extralimitó en el desarrollo del recurso de apelación y desconoció el precedente jurisprudencial vigente para el momento de dictar sentencia, porque aplicó criterios que ya habían sido reconsiderados por la Corte; aspectos frente a los cuales, dice, la

el precedente jurisprudencial vigente para el momento de dictar sentencia, porque aplicó criterios que ya habían sido reconsiderados por la Corte; aspectos frente a los cuales, dice, la Sala no hizo pronunciamiento alguno , por lo que el rechazo por falta argumentativa se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. 4Radicación n°11001-02-03-000-2022-01349-00 En esa línea argumentativa anunció la improsperidad del reclamo, porque no halló elementos de juicio suficientes para replantear la decisión y por ello expresó: (…) la Corte en ningún momento hizo referencia a la concesión o no de subrogado penales; además, no debía entrar a pronunciarse frente a la extralimitación o no del Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, mucho menos debía verificar si en la actuación procesal en la que se condenó a DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ, por el delito de hurto calificado y agravado, hubo transgresión de garantías fundamentales. En tanto, como lo ha reiterado la Sala, la finalidad de la acción rescisoria es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran; de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos

supuestos de hecho que las integran; de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. Ahora, al ocuparse del análisis de la causal alegada reseñó: (…) atendiendo la causal aducida - numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004correspondía a la Sala simplemente contrastar si el accionante acreditó la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia; y de qué manera tuvo incidencia tal viraje frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, aspectos que, por cierto, en manera alguna lograron demostrarse. En efecto, como se dijo en la decisión del 10 de marzo de 2021, al confrontar el precedente jurisprudencial sustento de la petición – CSJ SP16096 del 2 de noviembre de 2016, radicado 47532y las razones expuestas en la sentencia condenatoria confutada, fácil resultaba concluir que, en ningún momento en la mencionada providencia se trataron temas relacionados con el fundamento jurídico expuesto por el Tribunal para determinar que no era viable reconocer a DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ el máximo de la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal (3/4: equivalente al 75%); pues lo que allí se analizó fue la incidencia de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el

rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal (3/4: equivalente al 75%); pues lo que allí se analizó fue la incidencia de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del Código Penal, en la determinación de las sanciones procedentes en el régimen penal para adolescentes, 5Radicación n°11001-02-03-000-2022-01349-00 respecto al sentido y alcance de la expresión «que no se haya causado grave daño a la víctima, atendida su situación económica», a efectos de disminuir la pena impuesta cuando la conducta se comete sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Cabe recordar que, la causal de revisión invocada en este asunto se configura cuando la Corte, con posterioridad a la emisión de los fallos atacados, establece, a través de sus pronunciamientos, una interpretación diversa o novedosa del derecho que, de aplicarse a la situación del accionante, resultaría en una resolución favorable a sus intereses, bien en lo que respecta a la determinación de su responsabilidad penal, ora en punto de la punibilidad1. En ese orden, la prosperidad de la pretensión supone la identificación de una sub-regla fijada jurisprudencialmente, que se ajusta a la situación del interesado –por guardar identidad fáctica y jurídica con su caso-, y cuya aplicación redunda en un beneficio para aquél, situaciones que en manera alguna se

se ajusta a la situación del interesado –por guardar identidad fáctica y jurídica con su caso-, y cuya aplicación redunda en un beneficio para aquél, situaciones que en manera alguna se lograron acreditar en este caso; pues, como se señaló, la postura que el interesado adujo como novedosa no versaba sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el sub judice. También se adentró en el estudio de la posible vulneración de las prerrogativas superiores del enjuiciado y en ese escenario explicó: (…) a efectos de dar respuesta a la presunta vulneración al debido proceso, al haber el Tribunal desbordado su competencia funcional y por ende el principio de limitación y aplicar indebidamente el artículo 68 A del Código Penal, señaló que e l instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, dichos argumentos no se adecuaban a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual se pretendía remover la intangibilidad de la cosa juzgada que alcanzó a la sentencia mediante la cual el procesado fue hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado. En ese contexto, no es cierto que la Corte no se haya pronunciado respecto de las situaciones aducidas en la demanda como sustento de la causal, pues señaló de manera clara, precisa y detallada

hurto calificado agravado. En ese contexto, no es cierto que la Corte no se haya pronunciado respecto de las situaciones aducidas en la demanda como sustento de la causal, pues señaló de manera clara, precisa y detallada cada uno de los aspectos que tornaron inidóneo el escrito de demanda; haciendo énfasis en que, la argumentación esbozada 1CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572; reiterada en CSJ AP, 17 feb. 2018, rad. 46659. 6Radicación n°11001-02-03-000-2022-01349-00 acerca del supuesto cambio jurisprudencial aludido, carecía de aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia dictada contra

DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ.

Para en esa línea de pensamiento concluir, (…) lo que se observa es que, el recurrente sin exponer argumentos tendientes a demostrar el supuesto error en que se habría incurrido en la providencia cuestionada o por lo menos la existencia de motivos por los cuales consideraba que hubo un análisis inadecuado del asunto propuesto en la demanda, se dedica a reiterar lo dicho en el libelo, en el sentido que, debe concederse al sentenciado la máxima rebaja de pena consagra da en el artículo 269 del Código Penal; toda vez que la víctima fue indemnizada, amén de no demostrarse que con el injusto se le causó un grave perjuicio. En este ámbito, surge incuestionable concluir que los planteamientos del demandante corresponden, más bien, a

causó un grave perjuicio. En este ámbito, surge incuestionable concluir que los planteamientos del demandante corresponden, más bien, a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para abrir espacio al juicio de revisión tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada. Es de recordar que la esencia de esta acción no es convertirse en una instancia más del proceso; de aquí que sea denominada como tal y no como un recurso más, debiendo en consecuencia, quien pretende la revisión, cumplir strictu sensu las previsiones que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio de admisibilidad, en atención a los principios que ésta busca salvaguardar, no siendo otros que la cosa juzgada y la seguridad jurídica, los cuales son de alta estima en el Estado Social de Derecho; aspectos que, se reitera, en este caso no fueron acreditados. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que excluye la intervención del juez del amparo , pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del 7Radicación n°11001-02-03-000-2022-01349-00

llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del 7Radicación n°11001-02-03-000-2022-01349-00 juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01 ), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022). En este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran. Por el contrario, resulta notorio la aspiración del gestor de anteponer su propio criterio para atacar la actuación donde fue vencido, designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria. En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expeditoy remítase el paginario a la Corte Constitucional 8Radicación n°11001-02-03-000-2022-01349-00 para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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