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CSJ - STC5806-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5806-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5806-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00091-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, extensiva a los intervinientes en la acción popular n° 2019-00328-00. ANTECEDENTESRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00091-01 1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», presuntamente conculcado por la autoridad accionada, con ocasión del incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de la referencia. En consecuencia, solicitó se ordenara “al representante legal de la Corporación (..) pagar inmediatamente las costas, intereses de mora y cumplir el fallo de acción popular integralmente” y “a la juez tutelada que sancione en incidente de desacato a la [referida] entidad (…)”. Adujo, que en la demanda colectiva que le interpuso a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero , se emitió veredicto que ésta se niega a acatar y tampoco le cancela las costas a las que fue condenada.

Adujo, que en la demanda colectiva que le interpuso a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero , se emitió veredicto que ésta se niega a acatar y tampoco le cancela las costas a las que fue condenada. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató el trámite surtido en el litigio objetado y señaló que el actor no ha interpuesto el incidente de desacato respectivo. La Defensoría del Pueblo destacó la improcedencia del resguardo y pidió su desvinculación por no haber transgredido garantía fundamental alguna al precursor. 2Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00091-01 La Corporación Mi IPS Eje Cafetero se opuso a las pretensiones del promotor y manifestó que “ la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para buscar un reconocimiento prestacional (…) y no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al hoy accionante, por eso (…) no está llamada a prosperar”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Pereira desestimó el ruego por «no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto (…) no se evidencia en las copias de las piezas procesales remitidas, que el señor Javier Elías Arias Idárraga haya formulado solicitud alguna al juzgado de conocimiento para obtener que, dentro de aquel trámite, se ordene a la entidad allí accionada cumplir la sentencia y se le sancione por desacato».

que, dentro de aquel trámite, se ordene a la entidad allí accionada cumplir la sentencia y se le sancione por desacato». Además, puntualizó que: «[i]mprocedente también resulta la pretensión dirigida a que se mande a la IPS demandada en la acción popular asumir el pago de las costas procesales generadas, como quiera que, según aquellas pruebas documentales, la petición que en ese 3Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00091-01 sentido formuló el actor ha sido tramitada en el marco del proceso ejecutivo de rigor (…)». Javier Elías impugnó , sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.-De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las prerrogativas esenciales de las personas, cuando son conculcadas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.- En el sub lite el querellante critica que la IPS convocada en la « acción popular n° 2019-00328-00» , no ha atendido la orden emitida por el Juzgado Civil del Circuito de

2.- En el sub lite el querellante critica que la IPS convocada en la « acción popular n° 2019-00328-00» , no ha atendido la orden emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en fallo de 12 de febrero de 2020. 4Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00091-01 No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no satisface el elemento residual que caracteriza el resguardo, comoquiera que, de las evidencias allegadas al paginario, se advierte que Arias Idárraga no ha adelantado el «incidente de desacato » que para esos eventos prevé el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, escenario procesal propicio para obtener lo que aquí anhela. Sobre el particular esta Corte ha puntualizado, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de

este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de 5Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00091-01 éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC88972017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). 3.- Tampoco la rogativa tendiente al «pago de las costas» por la IPS Eje Cafetero , puede prosperar, porque en la actualidad se está surtiendo proceso ejecutivo con dicho fin, y como lo adujo el a quo , “ el proceso se encuentra en estado de materialización de las órdenes derivadas del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, esto es el avalúo de los bienes embargados, la liquidación del crédito y la condena en costas”, por lo que el impulsor deberá aguardar las resultas del mismo, sin que le esté permitido al «juez constitucional» inmiscuirse en asuntos propios de la justicia ordinaria. 4.- En consecuencia, se convalidará el proveído fustigado.

DECISIÓN

6Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00091-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00091-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00091-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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