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CSJ - STC5807-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5807-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5807-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01634-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Gabriel Lerma Triana frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada, dentro del trámite tutelar identificado con radicado No. 2020-00784-00.

2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 9 de junio de 2020 presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01634-00 2 de Justicia contra el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. 2.2. Adujó que, en el presente caso, no hay duda de la vulneración a sus garantías fundamentales, razón por la cual solicita « se ordene le [sea] [notificado] el fallo aludido y se

justicia. 2.2. Adujó que, en el presente caso, no hay duda de la vulneración a sus garantías fundamentales, razón por la cual solicita « se ordene le [sea] [notificado] el fallo aludido y se compulsen copias para la investigación disciplinaria y penal del caso».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó el trámite surtido a la acción de tutela debatida en esta oportunidad. Agregó que «el 10 de agosto de 2020 se emitieron los oficios 20611, 20617 a 20622 a los accionados y telegrama 11547 a la víctima, despacho comisorio 11546 al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, notificando personalmente al señor Juan Gabriel Lerma Triana».

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la « acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01634-00 3 también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

providencia cuestionada no adolezca de defectos, como queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01634-00 3 también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

2. En el sub examine, se evidencia que el gestor pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte notificar el fallo a través del cual resolvió la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, pues aduce una tardanza injustificada por parte de la Corporación accionada.

3. En ese orden de ideas y analizado el material probatorio adosado, concluye esta Colegiatura la improcedencia del ruego en estudio, habida cuenta que, el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja, referente a la ausencia de notificación de la decisión de tutela proferida el 25 de junio de 2020 por la Corporación querellada, ya fue superado, conforme se evidencia en la respuesta adiada 11 de agosto de 2020 (expediente virtual), mediante la cual la Secretaría de la Sala de Casación encartada, estando en curso esta instancia constitucional, informó el trámite impartido a la salvaguarda invocado, destacando que: «…Para notificar a las partes de la anterior determinación, el 10 de agosto de 2020 se emitieron los oficios 20611, 20617 a 20622 a

instancia constitucional, informó el trámite impartido a la salvaguarda invocado, destacando que: «…Para notificar a las partes de la anterior determinación, el 10 de agosto de 2020 se emitieron los oficios 20611, 20617 a 20622 a los accionados y telegrama 11547 a la víctima, despacho comisorio 11546 al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, notificando personalmente al señor Juan Gabriel Lerma Triana». De lo anterior, se constata, que la reclamación queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01634-00 4 enfila el suplicante perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porq ue aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC0772018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 00098-01).

2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 00098-01).

4. Finalmente, en cuanto a la petición de que « se compulsen copias para la investigación disciplinaria y penal del caso», debe señalarse que el gestor de considerarlo necesario puede exponer sus pedimentos ante las entidades competentes, no siendo este instrumento el camino para emprender investigaciones que el supuesto afectado debe promover sin mediación de terceros y, claro, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva.

Al respecto la Sala ha precisado que: …si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un

delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01634-00 5 STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

5. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01634-00

6

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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