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CSJ - STC5807-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5807-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5807-2021 Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00095-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que María Arias Cardona, en nombre propio y en el de Santiago y Kevin Agudelo Arias le interpuso al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00095-01 ANTECEDENTES 1.- La actora exigió la guarda del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad cuestionada «decretar alimentos provisionales en favor de los menores [aquí agenciados] por la suma de $1’700.000».

proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad cuestionada «decretar alimentos provisionales en favor de los menores [aquí agenciados] por la suma de $1’700.000». En compendio, adujo que el estrado convocado admitió la demanda que interpuso para la “cesación de los efectos civiles” del matrimonio católico contraído con Pedro Agudelo Cortés, con fundamento en las causales 3º, 4º y 8º del artículo 154 del Código Civil (18 mar. 2021). Señaló que, recurrió en reposición y, en subsidio, apelación esa determinación (25 mar.), con el fin de que se “adicionara” la parte resolutiva con la “fijación de alimentos provisionales” a favor de los infantes y a cargo de Agudelo Cortés en monto de $1’700.000, pero el juzgado los “rechazó de plano” por “extemporáneos” y negó dicha su rogativa “(…) bajo el argumento de que no están contemplados en el artículo 388 del Código General del Proceso (…)”, por lo que desconoció con esa interpretación, el canon 11 ídem, “(…) cuyo objetivo es el cumplimiento y la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial …”, (6 abr.). Arguyó que, si bien el artículo 388 del estatuto procesal civil, no establece la “fijación de alimentos provisionales en este juicio, el juez puede hacerlo, dando

Arguyó que, si bien el artículo 388 del estatuto procesal civil, no establece la “fijación de alimentos provisionales en este juicio, el juez puede hacerlo, dando 2Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00095-01 aplicación al numeral 1º del 397 ídem que lo faculta para ello». Por último, afirmó que la solicitud es “extrema y necesaria” puesto que el progenitor, desde febrero de 2020, no cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, “(…) a pesar de tener una cuota establecida de $400.000 mensuales (…)”, concertada en el ICBF el 25 de octubre de 2017, la cual, relievó, es “irrisoria”, de cara a su capacidad “económica, laboral y social”. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta explicó que la gestora, en la “demanda de divorcio” , no suplicó la “fijación de alimentos provisionales” para sus descendientes; en ese sentido, precisó, el amparo es “ambiguo”, comoquiera que el “(…) aspecto central es la cesación de los efectos civiles del matrimonio (…) [y] mal podría entrar a disponer sobre [ese asunto] cuando ni siquiera (…)” lo enrostró inicialmente. Pedro Agudelo Cortés informó que tiene otro hijo que también depende económicamente de él, tiene 20 años y está estudiando Ingeniería Civil y que el ICBF le otorgó la

inicialmente. Pedro Agudelo Cortés informó que tiene otro hijo que también depende económicamente de él, tiene 20 años y está estudiando Ingeniería Civil y que el ICBF le otorgó la custodia de Santiago y, a la quejosa, la de Kevin, y estableció que los dos debían asumir la referida prestación, porque la precursora trabaja en la Clínica Duarte y devenga un buen salario. La Defensora de Familia recalcó que el despacho encartado “(…) actuó dentro de los parámetros legales y le 3Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00095-01 permitieron tomar la decisión (…)” reprochada y que la salvaguarda es “improcedente”, razón por la cual no hay lugar a concederla. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el resguardo tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Oscar Rengifo Ramírez, para invocar la vulneración de las garantías superiores de María Arias Cardona y, que pese haberlo requerido para que aportara el “poder especial” conferido por ésta, aquel no lo allegó. 2.- Recurrió la libelista, a través de su apoderado, quien indicó que sí allegó el mandato judicial a él otorgado el 15 de abril último, enviado al correo electrónico de la secretaría de esa Magistratura. Para demostrar su dicho, adjuntó los pantallazos de tal gestión y anexó, nuevamente,

quien indicó que sí allegó el mandato judicial a él otorgado el 15 de abril último, enviado al correo electrónico de la secretaría de esa Magistratura. Para demostrar su dicho, adjuntó los pantallazos de tal gestión y anexó, nuevamente, el documento extrañado. Finalmente, insistió en las alegaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- María Arias Cardona pretende, por esta vía excepcional, se asigne transitoriamente una “cuota alimentaria” a sus hijos Santiago y Kevin Agudelo Arias, a cargo del padre Pedro Agudelo Cortés, en el auto admisorio del juicio de divorcio que ella le promovió. Sin embargo, se vislumbra el fracaso del ruego y la ratificación de lo zanjado en la sede preliminar, por la no trasgresión de las 4Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00095-01 prerrogativas invocadas y la no satisfacción del requisito residual que caracteriza este especial sendero, según pasa a exponerse. 1.1.- En efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Resolución “Nº 129” (7 oct. 2020) “fijó custodia y alimentos provisionales” en beneficio de los adolescentes, de la siguiente manera: “(…) ARTICULO PRIMERO: Provisionalmente se fija la CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES del niño Santiago Agudelo Arias en cabeza del padre Pedro Agudelo Cortés.

ARTICULO SEGUNDO: Teniendo en cuenta que Santiago Agudelo Arias en cabeza del padre, y que Kevin Agudelo Arias, se

cabeza del padre Pedro Agudelo Cortés.

ARTICULO SEGUNDO: Teniendo en cuenta que Santiago Agudelo Arias en cabeza del padre, y que Kevin Agudelo Arias, se encuentra con su madre, este Despacho considera viable que la cuota PROVISIONAL de alimentos la asuma cada uno de los padres en partes iguales a la obligación de sus alimentantes y/o beneficiarios que se encuentran en su custodia (…)”.

Entonces, sin perjuicio de las decisiones que adopte el juzgador en la sentencia de “divorcio”, relativos a la “patria potestad, cuota alimentaria, la custodia y el cuidado personal”, en virtud de lo reglado en el artículo 389 del C.G.P., se enfatiza que, dicha conciliación extrajudicial aprobada por el órgano competente tiene plena validez y, lo allí concertado, constituye evidente compromiso entre los padres en pro de sus hijos, d e manera que contrario a lo apreciado por la interesada, los “alimentos” no se encuentran desprotegidos. 1.2.- Ahora, si la preocupación de la denunciante radica en que Pedro Agudelo Cortés está atrasado en las mensualidades desde febrero de 2020 y/o considera que la 5Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00095-01 obligación convenida es “irrisoria”, se subraya, a ún conserva las herramientas legales para defender los «derechos iusfundamentales de sus hijos. De un lado, porque puede adelantar la respectiva

conserva las herramientas legales para defender los «derechos iusfundamentales de sus hijos. De un lado, porque puede adelantar la respectiva ejecución judicial de los rubros debidos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 422 al 472 del C.G.P., en concordancia con el 129 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia-. Y, de otro, por cuanto, para la modificación de la “cuota alimentaria”, puede impulsar, previa citación de Agudelo Cortés ante el I.C.B.F. , su “revisión”, adjuntando los soportes que prueben la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentado, tal como lo contempla el parágrafo 8º del canon 129 ídem y numeral 2º del artículo 390 del C.G.P. 2.- Ergo, dado que el tema planteado por la ciudadana alberga una discusión que por su naturaleza está llamada a ser debatida y ventilada a través de los cauces regulares diseñados por el legislador, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 6Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00095-01 la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha,

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 6Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00095-01 la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00095-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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