CSJ - STC581-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC581-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC581-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00566-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil, en la acción de tutela que Carlos Arturo Lujan Larrazabal promovió, contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte y, la Superintendencia de Notariado y Registro; trámite al que se dispuso la vinculación del Internado Mater Dei y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de dicha capital.Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, administración de justicia, propiedad privada, vivienda digna e igualdad , que considera vulnerados por las autoridades accionadas, puesto que ha resultado imposible efectuar la inscripción de la sentencia de pertenencia que accedió a las pretensiones de la demanda y se emitió con ocasión del proceso nº 2016-0312 en el que funge como demandante, en la medida en que el área del
pertenencia que accedió a las pretensiones de la demanda y se emitió con ocasión del proceso nº 2016-0312 en el que funge como demandante, en la medida en que el área del predio se expresó en varas y no en el sistema métrico decimal. En consecuencia, pretende que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y, a la Superintendencia de Notariado y Registro, que registre el mencionado fallo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente o, en su defecto, le ordene al Juzgado querellado que corrija, aclare o adicione la sentencia, de acuerdo a las medidas brindadas por la Oficina de Catastro Municipal de la comentada ciudad en la Resolución nº 5650 de 2019. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01
B. Los hechos
1. Carlos Arturo Lujan Larrazabal –aquí tutelanteinstauró demanda de pertenencia en contra del Internado Mater Dei; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín con radicado nº 2016-00312.
2. El 24 de enero de 2018, se profirió sentencia a través de la cual se resolvió declarar que pertenecía en dominio pleno y absoluto a Carlos Arturo Lujan Larrazábal, el predio identificado con matrícula inmobiliaria
través de la cual se resolvió declarar que pertenecía en dominio pleno y absoluto a Carlos Arturo Lujan Larrazábal, el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº01N-248540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y, en tal virtud, se ordenó a ésta Entidad que inscribiera dicha providencia en el folio de matrícula correspondiente. De otro lado, se declaró fundada la excepción planteada por el tutelista en el proceso verbal acumulado reivindicatorio adelantado por el Internado Mater Dei y, que fue tramitado inicialmente en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín con radicado nº 201600403 y, por ende, se desestimaron las pretensiones de tal demanda, entre otras disposiciones.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de
3Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 Medellín el 26 de junio de 2018, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
4. Ante la solicitud de inscripción y registro de la mencionada determinación en el folio de matrícula inmobiliario nº 01N-248540, la referida Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 28 de agosto del año en comento, profirió nota devolutiva por medio de la cual inadmitió y devolvió tal petición sin registro, en atención a
de Instrumentos Públicos el 28 de agosto del año en comento, profirió nota devolutiva por medio de la cual inadmitió y devolvió tal petición sin registro, en atención a
que «LAS MEDIDAS DEL PREDIO DEBEN EXPRESARSE EN EL
SISTEMA METRICO DECIMAL (DECRETO LEY 960/70, ARTICULOS 10
Y 30 RESOLUCION 1126 DE 1967 DEL MINISTERIO DE DESARROLLO
ECONOMICO)».
5. El 6 de septiembre de la mencionada anualidad, el reclamante deprecó que se aclarara el fallo en el sentido de establecer que los linderos del predio se expresaran en el sistema métrico decimal y, no en varas, como se efectuó en la decisión de fondo, de acuerdo a lo requerido por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
6. Mediante proveído del 31 de octubre de 2018, el Juzgado accionado decidió denegar la anterior petición, tras considerar que se realizó de manera extemporánea, esto es, por fuera de la ejecutoria de las decisiones de primera y segunda instancia, además que en la parte resolutiva de las mismas no se advirtieron motivos de duda, máxime cuando
4Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 los linderos previstos en los fallos guardaban congruencia con los consignados en las pretensiones de la demanda y, en la escritura pública nº 123 del 27 de enero de 1958 de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín y, en los términos
con los consignados en las pretensiones de la demanda y, en la escritura pública nº 123 del 27 de enero de 1958 de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín y, en los términos del artículo 285 del C.G. del P. las sentencias no son revocables ni reformables. Aunado a ello, precisó que según lo previsto en el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, el accionante debía adelantar las gestiones tendientes a obtener la actualización de los linderos consignados en la escritura pública del predio y, una vez cumplido ello, comunicar lo acaecido a dicha autoridad judicial.
7. La Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín, a través de Resolución nº 5650 del 16 de julio de 2019, resolvió que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 01N-248540 presentaba un área actualizada de lote de 216,24 m2.
8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín el 12 y 28 de agosto del mismo año, expidió notas devolutivas reiterando los argumentos expuestos en la anterior nota.
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9. No obstante, el 30 de julio de la anualidad que avanza se registró en la anotación nº 7 de tal folio de
9. No obstante, el 30 de julio de la anualidad que avanza se registró en la anotación nº 7 de tal folio de matrícula inmobiliaria, la corrección efectuada por parte de la Subsecretaría de Catastro de Medellín, la cual actualizó los linderos y el área del inmueble, conforme a lo consignado en la comentada Resolución.
10. El 15 de agosto del presente año, el gestor del amparo efectuó un recuento de las actuaciones surtidas y le requirió al Despacho cuestionado que emitiera una decisión en el sentido que correspondiera.
11. El 18 de septiembre pasado, el Despacho accionado indicó que su labor culminó al proferir sentencia, razón por la cual el demandante o debería dar inicio a las actuaciones encaminadas a cambiar y actualizar la medición de los linderos que reposan en la escritura pública de adquisición del bien.
12. El 24 de septiembre siguiente, el querellante insistió en que el Juzgado emitiera la decisión que correspondiera, debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le informó que el Juzgado era el que «debe de proveer en el sentido que corresponda a la oficina de registro e instrumentos públicos, que según catastro municipal de Medellín el bien inmueble objeto de este litigio tiene un área total de 216.24 Mt2 no más.»
6Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01
13. Por medio de proveído del 10 de octubre del año en
inmueble objeto de este litigio tiene un área total de 216.24 Mt2 no más.» 6Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01
13. Por medio de proveído del 10 de octubre del año en curso, el comentado Despacho consideró que no resultaba procedente modificar la decisión de fondo que adoptó, puesto que los interesados ostentaban la carga de adelantar las actuaciones administrativas tendientes a dar solución al impase que se presentó con posterioridad a tal determinación.
14. Inconforme, el demandante presentó la acción de tutela identificada con radicado nº 2019-00397, con ocasión de la cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Despacho querellado que «determine lo suficiente para completar la sentencia proferida en este asunto, de fecha 24 de enero/2018, en cuanto a expresar los linderos del inmueble en unidades del sistema métrico decimal, conforme al cuadro; DESCRIPCIÓN DE LINDEROS Y ÁREA, inserto en el PLANO PREDIAL CATASTRAL ESPECIAL, ordenado en la resolución 5650 de 2019, que consta registrada en la anotación Nº7 del folio de matrícula
01N-248540, que corresponde al inmueble objeto de la usucapión».
15. Dando cumplimiento a la anterior providencia, el
consta registrada en la anotación Nº7 del folio de matrícula 01N-248540, que corresponde al inmueble objeto de la usucapión».
15. Dando cumplimiento a la anterior providencia, el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante de auto del 7 de noviembre de 2019, dispuso oficiar, de un lado, a la Oficina de Registro de Instrumentos
7Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 públicos de la Zona Norte, para que explicara las razones por las cuales no se registró la sentencia, teniendo en cuenta que con posterioridad a la misma fue que el órgano administrativo municipal expresó las medidas del predio en el sistema métrico decimal; y del otro, a la Subsecretaría de Catastro Municipal de Medellín, con el objeto que precisara la medida longitudinal de cada uno de los linderos de predio expresado en el sistema métrico decimal, de acuerdo con lo resuelto en la Resolución nº 5650 de 2019.
16. Tomando en consideración que el Tribunal Superior de dicha ciudad Sala Civil, al conocer la impugnación del comentado fallo constitucional declaró la nulidad de lo actuado en tal trámite constitucional, el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín por medio de auto del 12 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la decisión emitida el 7 de noviembre pasado.
17. En criterio del promotor del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus garantías
la decisión emitida el 7 de noviembre pasado.
17. En criterio del promotor del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores al no haberse inscrito ni registrado la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia y, que fue confirmada por el ad quem, en atención a que las medidas del predio objeto de pertenencia se expresaron en varas, cuando debió haber sido en el sistema métrico decimal.
8Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular al Internado Mater Dei y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de
Medellín.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, indicó que a la autoridad judicial que conoce el asunto le corresponde corregir los errores aritméticos o en que por omisión se incurra en la parte resolutiva de sus providencias o influyan en ella, de ahí que la corrección de la decisión en el presente caso proceda partiendo de la nota aclaratoria expedida por Catastro.
A su turno, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, precisó que por medio de las notas devolutivas que ha emitido, indicó que las medidas del predio debían expresarse en el sistema métrico decimal, en los términos establecidos en el Decreto Ley 960
las notas devolutivas que ha emitido, indicó que las medidas del predio debían expresarse en el sistema métrico decimal, en los términos establecidos en el Decreto Ley 960 de 1970, los retículos 10 y 30 de la Resolución n 1126 de 1967 del Ministerio de Desarrollo Económico; actos administrativos que se notificaron al interesado, quien no presentó recurso alguno en contra de los mismos, quedando así en firme y, agotada la vía gubernativa. 9Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 Por demás, solicitó que no se accediera a las pretensiones del tutelante, en la medida en que a través de la acción de tutela no se podía obtener el registro de un acto jurídico que no se ajustaba a los parámetros legales para la inscripción. A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su competencia se circunscribe a la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro y notariado, así como a ser la segunda instancia de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral en cuanto a los actos administrativos expedidos por los Registradores Públicos. Finalmente, la Oficina de Catastro de Medellín, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del gestor del amparo, en tanto mediante de la Resolución nº 5650 de 2019, atendió la solicitud realizada por el tutelista
que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del gestor del amparo, en tanto mediante de la Resolución nº 5650 de 2019, atendió la solicitud realizada por el tutelista y, relacionada con que se expidiera la información catastral del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 01N-248540 de acuerdo con las medidas del sistema métrico decimal oficial; acto administrativo que se registró en la anotación nº7 de dicho folio. 10Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01
3. Por medio de fallo emitido el 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil negó el amparo, tras considerar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiaridad, al paso que con posterioridad a que se expidiera por parte de la Oficina de Catastro la Resolución nº 5650 de 2019, el reclamante no solicitó la corrección, aclaración o adición de la sentencia.
Y además, que el accionante no presentó recurso alguno en contra de las providencias emitidas por el Despacho cuestionado a través de proveídos del 31 de octubre de 2018, 18 de septiembre y 10 de octubre de 2019 De otro lado, indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no transgredió derecho fundamental alguno del tutelante, pues no obstante, que la Oficina de Catastro corrigió el título respecto a los linderos y área del
Instrumentos Públicos no transgredió derecho fundamental alguno del tutelante, pues no obstante, que la Oficina de Catastro corrigió el título respecto a los linderos y área del predio en el sistema métrico decimal y, ello se inscribió en el folio de matrícula, cierto es, que en la sentencia que se pretende registrar aparecen expresados en varas.
4. Inconforme con lo anterior, el quejoso formuló impugnación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductor, precisando que la tutela que promueve no es contra providencia judicial, puesto que «la vulneración no se originó en la sentencia que declaro la adquisición por prescripción» y, que así mismo, no dispone de otro medio de defensa para obtener la protección de sus garantías
11Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 constitucionales, de ahí que resultara procedente el amparo reclamado, más aún cuando se advierte un exceso de ritual manifiesto.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 12Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección invocada, no atiende el mencionado principio, pues el tutelante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para solicitar a la autoridad que considera vulneró sus derechos, que resuelva la solicitud que en sede constitucional plantea.
En efecto, el promotor de esta queja puede poner en conocimiento del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín la petición tendiente a que se corrija, conforme a lo normado en el artículo 286 del C.G. del P., el fallo que profirió el 24 de enero de 2018 y, fue confirmado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de tal capital el 26 de junio de 2018, en el sentido de expresar las 13Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 medidas (linderos) del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 01N-248540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte en el sistema métrico decimal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 960 de 1970, los artículos 10 y 30 de la resolución nº 1126 de 1967 del Ministerio de Desarrollo Económico, y en consonancia con lo dispuesto por el
en el Decreto Ley 960 de 1970, los artículos 10 y 30 de la resolución nº 1126 de 1967 del Ministerio de Desarrollo Económico, y en consonancia con lo dispuesto por el Subsecretario de Catastro de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín en la Resolución 5650 del 16 de julio de 2019, a fin que el Despacho accionado tenga la posibilidad de adoptar las determinaciones que estime pertinentes. Ello si se tiene en cuenta que, si bien es cierto, el accionante el 6 de septiembre de 2018, deprecó que se aclarara el fallo con el fin que establecieran los linderos del predio en el sistema métrico decimal y, no en varas; solicitud a la que no accedió el Juzgado querellado mediante auto del 31 de octubre siguiente. También lo es, que previamente a interponer la presente acción de amparo, pero con posterioridad a la expedición de la Resolución 5650 del 16 de julio de 2019, a través de la cual se actualizó el área del bien inmueble en comento, la cual se registró en la anotación nº 7 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el reclamante no 14Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 solicitó al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de
matrícula inmobiliaria correspondiente, el reclamante no 14Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 solicitó al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín que se corrigieran los errores aritméticos que con fundamento en el mencionado acto administrativo se evidenciaron, en tanto las medidas del predio se expresaron en la sentencia en varas, cuando lo pertinente es que se consignaran en el sistema métrico decimal. De ahí que resulte, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado las herramientas jurídicas que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Sin embargo, en este punto, resulta pertinente recordar que en los términos del artículo 287 del C.G. del P., pueden ser corregidas todas las providencias en las que el juez hubiese incurrido en un error aritmético, que se encuentre contemplado en la parte resolutiva de los mismas o que influya en ella; decisión que procederá de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo.
3. Por otra parte y, no obstante, que de manera excepcional la acción de tutela procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es del caso resaltar que en el sub júdice el quejoso no demostró una
otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es del caso resaltar que en el sub júdice el quejoso no demostró una 15Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 circunstancia urgente o de peligro, así como tampoco, la estructuración de un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela », razón por la cual no resulta viable acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio y anticiparse a la decisión de la autoridad natural, ya que tales medios judiciales se tornan efectivos e idóneos para materializar las pretensiones del actor. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-0021301; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01; entre otras). Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o
derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la tutela no es una instancia adicional.
4. Finalmente, y en cuanto a las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, se evidencia que el accionante tuvo a su
16Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 alcance otros medios de defensa judicial adecuados, para propender por la protección de las prerrogativas que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que por medio de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción, que en su momento no empleó. En efecto, obsérvese que pese a que el querellante debió haber formulado los recurso de ley en contra de las notas devolutivas, para controvertir las razones jurídicas en que se fundamentó la inadmisión y no inscripción de la sentencia de pertenencia, cierto es que no lo hizo. En tal sentido, se precisa que no resulta aceptable que el accionante pretenda sanear sus omisiones atacando a las autoridades accionadas, cuando no ejerció adecuadamente
sentencia de pertenencia, cierto es que no lo hizo. En tal sentido, se precisa que no resulta aceptable que el accionante pretenda sanear sus omisiones atacando a las autoridades accionadas, cuando no ejerció adecuadamente los mecanismos de defensa que le otorga la ley para controvertir los actos administrativos que le resultaron adversos a sus intereses y que por ésta vía controvierte. Ello, ya que no puede utilizar este especial mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer por su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que: […] cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el 17Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01 juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, inminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad «judicial" de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)
5. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la decisión impugnada.
5. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 18Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00566-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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