CSJ - STC5812-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5812-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5812-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00308-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo al derecho invocado por Miller Nelson Castro Garzón, quien actuó en representación de su hijo adolescente, XXXX respecto de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma urbe con ocasión del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2019-0555. Al trámite se vinculó a DEGG y a la Comisaria Octava de Familia de dicha ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al mínimo vital de su hijo por considerar que la autoridad judicial censurada los vulneró dentro proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2019-0555.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00308-01 2.1. Indicó que, en el curso del proceso referenciado impetrado por la señora DEGG, madre de su hijo en común XXX, el juzgado debatido decretó el embargo de las cuentas de ahorro que tenía en los bancos Davivienda y Bancolombia mediante auto del 18 de septiembre de 2019.
impetrado por la señora DEGG, madre de su hijo en común XXX, el juzgado debatido decretó el embargo de las cuentas de ahorro que tenía en los bancos Davivienda y Bancolombia mediante auto del 18 de septiembre de 2019. 2.2. Informó que, desde el 16 de septiembre, su primogénito «por decisión propia y debido a inconvenientes con su señora madre DEYGG, se encuentra viviendo bajo mi techo y soy responsable del 100% de los pagos y cuidados. Como consta en el acta RUD 831902442, del 13 de febrero de 2020». 2.4. Afirmó que «pese a que la Comisaría de familia le impuso una cuota a favor de mi hijo menor XXXX a la señora madre DEGG, por valor de $250.000 mensuales, la señora tan sólo ha hecho transferencias por intermedio de Efecty, por valor de $50.000, cada una». 2.5. Señaló que, el 24 de enero de 2020, solicitó al juez controvertido la fijación de una caución para el levantamiento de la medida cautelar, de manera que pudiera así garantizar el mínimo vital de su hijo y de él mismo, « sin que a la fecha de suspensión de términos debido la pandemia, se le haya dado trámite alguno». 2.6. Considera que con la medida de embargo se vulneran el derecho fundamental al mínimo vital de su hijo toda vez que «las cuentas embargadas son las receptoras del sustento de los dos, yo estoy en recuperación de una cirugía de cadera y he
vulneran el derecho fundamental al mínimo vital de su hijo toda vez que «las cuentas embargadas son las receptoras del sustento de los dos, yo estoy en recuperación de una cirugía de cadera y he permanecido largos tiempos en incapacidad para trabajar, además mi hijo es menor de edad y depende al 100% de mí, para su sustento. En estas cuentas se recibe el dinero resultado de mi actividad comercial, por tanto, los dineros embargados se hacen necesarios para suplir las necesidades básicas de mi hijo, el de mi familia y el de reinvertir en el negocio, para continuar con la actividad comercial». 2Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00308-01 2.7. Insta entonces para que se «Orden[e] al Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C., para que de manera urgente levante la medida de embargo decretada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria bajo el radicado número 2019-0555».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, luego de historiar las actuaciones realizadas en el proceso, adujo que « se ratifica en todas y cada una de las decisiones que se han tomado dentro de este asunto, y consideramos que la incomodidad del accionante no tiene justificación alguna, puesto que la solicitud que menciona en su tutela radicada en enero 24 de 2020, fue resuelta por auto de febrero 24 de 2020 y notificada por estado de febrero 25 siguiente, tal como se acredita en el expediente». 2.- La Comisaria Octava de Familia de Kennedy 3 manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental,
siguiente, tal como se acredita en el expediente». 2.- La Comisaria Octava de Familia de Kennedy 3 manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, sino que, por el contrario, «reconoció que el hijo del actor era víctima de violencia y fijó provisionalmente custodia, alimentos y visitas del joven (…) y en este momento quien tiene la custodia del joven es el actor, por tanto a él se le deben alimentos pues el ostenta la custodia de su menor hijo toda vez que en esta Comisaría de Familia se demostró que la progenitora ejerció violencia contra su hijo menor». 3.- La Secretaria Distrital de Integración Social, en su respuesta, mencionó que « NO tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la Ley». De igual manera pidió que se tenga en cuenta «los fundamentos y peticiones que serán expuestos por la Comisaría de Familia Kennedy III». 4.- La señora DEGG señaló que ha sido víctima de violencia intrafamiliar, perpetrado por el aquí accionante. Adujo que, con su expareja y sus hijos, tienen una empresa familiar, la cual el señor Castro « tiene desaparecida (…), tanto la 3Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00308-01 maquinaria como las materias primas y el vehículo que poseía, pues en el predio donde funcionaba la empresa lo entregó y se ha negado rotundamente a informarnos y rendir informe de todos los dineros recaudados fruto de la actividad económica».
el predio donde funcionaba la empresa lo entregó y se ha negado rotundamente a informarnos y rendir informe de todos los dineros recaudados fruto de la actividad económica». Además de relatar la forma en la que el tutelante le ha vedado del ingreso para su sustento, indicó que el señor Castro «empezó a manipular a mi hijo (…), convenciéndolo mediante engaños para que se fuera a vivir con él (…) en diciembre 16 de 2019 (…)». Aduce que pese a haberle informado a la Comisaria de Familia que ya se hallaba en curso un proceso de fijación de cuota alimentaria « me llegó un comunicado donde me informaban que me retiraban la custodia ya que el señor les había comunicado que no se había presentado porque tenía múltiples procesos conmigo, le fue aceptada la disculpa por parte de la comisaria y por consiguiente me anularon la custodia de mi hijo, luego todas las pruebas que yo había entregado no fueron tenidas en cuenta y le otorgaron en el mes de Marzo de 2020 la CUSTODIA Y CUOTA DE ALIMENTOS PROVISIONAL a mi hijo por valor de $250.000, razón por la cual envié una apelación a la decisión». 5.- El apoderado de la madre del adolescente en el proceso ordinario, sostuvo que «cuando se radicó la demanda de Fijación de Cuota de Alimentos contra el señor (…), el menor (…) estaba bajo la custodia y cuidado personal de la señora DEGG».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental del adolescente dejando sin valor y efecto el auto del 24 de febrero de 2020 y
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental del adolescente dejando sin valor y efecto el auto del 24 de febrero de 2020 y a su vez ordenó al accionado resolver nuevamente la petición presentada el 24 de enero de 2020.
4Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00308-01 Para tal fin, el a quo constitucional expuso que « se evidencia una motivación insuficiente por parte del juez natural. En efecto, en la providencia citada simplemente se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares con fundamento en el insular argumento de que aún no se había fijado cuota alimentaria, por lo que se imposibilitaba calcular los dos años siguientes conforme al art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. No obstante, no se aquilataron los argumentos de singular importancia esgrimidos por el solicitante del desembargo. El primero, referido a la situación médica del accionante. El segundo, que la custodia del alimentario A.F.C.G. se encuentra a cargo del hoy accionante quien está sufragando la totalidad de sus necesidades, según lo señaló al juez».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la vinculada, señora DEG, quien refirió que ha venido cumpliendo con la suma de 150.000 pesos mensuales, cuota provisional impuesta por la Comisaria Octava de Familia y que es falso que el señor Miller Nelson Castro esté corriendo con la totalidad de los gastos de su hijo
mensuales, cuota provisional impuesta por la Comisaria Octava de Familia y que es falso que el señor Miller Nelson Castro esté corriendo con la totalidad de los gastos de su hijo pues ella lo tiene «AMPARADO AL SISTEMA POS Y PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD POR COMPENSAR, desde que estaba en estado de embarazo». Añadió que su excompañero tiene ingresos de otra actividad desarrollada en la Empresa Envases La Unión. Además, informó que «la medida cautelar no solo es por la solicitud de la cuota de alimentos la cual estaba tramitando ya que a la fecha de solicitud mi hijo estaba bajo mi custodia y mi cuidado, sino que también se había ejecutado para los procesos de separación de unión marital de hecho y por ende la Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho la cual cursa en el Juzgado q de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2019/892, Y LAS CUENTAS LAS CUALES QUIERE
DESEMBARGAR TAMBIEN HACEN PARTE DEL PATRIMONIO QUE SE
DEBE LIQUIDAR».
V. CONSIDERACIONES
5Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00308-01 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para
de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el accionante pretende la protección del derecho de alimentos de su hijo adolescente, teniendo en cuenta que la célula judicial cuestionada se ha negado a ordenar el desembargo de sus cuentas de ahorros en el proceso de fijación de la cuota de alimentos con radicado No. 2019-0055500. 3.- El día 24 de enero del año en curso, el actor solicitó al despacho confutado « Disponer poder caucionar mediante póliza
fijación de la cuota de alimentos con radicado No. 2019-0055500. 3.- El día 24 de enero del año en curso, el actor solicitó al despacho confutado « Disponer poder caucionar mediante póliza judicial la eventual cuota alimentaria que se fijare para que mi 6Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00308-01 representado, (…) y se decrete el levantamiento de la medida cautelar, pueda disponer de los recursos en las cuentas embargadas (…)». A efectos de fundamentar su solicitud, el accionante, en dicho memorial, hizo hincapié en su situación de salud y en el hecho de que «actualmente tiene a su cargo total la manutención de su hijo menor (…) ya que la demandante cesó en su integridad su obligación para con el menor y este está viviendo y dependiendo totalmente de su padre » (Fl. 46 Expediente Fijación de Alimentos). 4.- El ente judicial encartada no aceptó la petición según auto del 24 de febrero de 2020 pues, a su juicio, «No es de recibo la solicitud que antecede como quiera que aún no se encuentra fijada cuota alimentaria alguna que permita hacer el cálculo de los dos años siguientes para efectos de la Póliza judicial conforme lo dispuesto en el art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia». (Fl. 48 Expediente Fijación de Alimentos). 5.- De entrada, avizora la Corte la necesidad de confirmar la decisión tomada por el a quo, puesto que en el auto de marras no se analizó el hecho de que la custodia del
Expediente Fijación de Alimentos). 5.- De entrada, avizora la Corte la necesidad de confirmar la decisión tomada por el a quo, puesto que en el auto de marras no se analizó el hecho de que la custodia del adolescente la tiene el tutelante desde el 1 6 de diciembre de 2019, según consta en las actas de la Comisaria de Familia Kennedy III RUG 831902442 del 13 de febrero de 2020, RUG 24442-2019 MP 098-2020 auto del 5 de marzo de 2020. Aunado a lo anterior, tampoco se valoraron los documentos relacionados con la salud del progenitor, de manera que la decisión tomada por el juez atendiera a las condiciones particulares del caso en concreto. De tal forma que halla esta Corporación, tal como lo afirmó el Tribunal, una falta de motivación en el auto atacado, 7Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00308-01 que implica la injerencia del juez constitucional a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del niño. Sobre este yerro, esta Corporación ha señalado en torno a la carga de motivación que « la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión » (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 2011-00168-02). Además, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido
se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión » (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 2011-00168-02). Además, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas […] con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las “razones puntuales” equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la exigencia de motivar con precisión la providencia”» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01).
6. En lo que toca particularmente con los argumentos esgrimidos en la impugnación, solicita la recurrente que se mantengan las medidas cautelares ya que los dineros que están en las cuentas embargadas harán parte de la liquidación de la sociedad patrimonial en curso.
esgrimidos en la impugnación, solicita la recurrente que se mantengan las medidas cautelares ya que los dineros que están en las cuentas embargadas harán parte de la liquidación de la sociedad patrimonial en curso. Sin embargo, no se hallan procedentes sus alegaciones toda vez que la afectacion a las cuentas bancarias tienen su 8Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00308-01 origen en un proceso de fijación de cuota de alimentos a cargo del padre. Lo dicho descarta que la finalidad del embargo tenga por objeto amparar los bienes patrimoniales para una eventual liquidación de la socidad, discusión que en la presente instancia no es objeto de debate. 7.- De acuerdo con lo anterior, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de julio de 2020 y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00308-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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