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CSJ - STC5816-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5816-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5816-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 31 de marzo pasado, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Clínicas Jasban S.A.S. contra el Juzgado 14° Civil del Circuito de esta misma capital . Al trámite fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio, así como Adalberto Edgar Brugés Dam y Mónica Ivett Rodríguez García.

ANTECEDENTES

1. La promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y « DEFENSA… [,] en conexidad con el acceso a la [administración de] justicia», presuntamente conculcadas por el despachoRadicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 jurisdiccional requerido, dentro del incidente de desacato n.° «2019-00333».

Y en concreto, se conmine a dejar sin valor las determinaciones ahí adoptadas.

2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado 14° Civil del Circuito de Bogotá

determinaciones ahí adoptadas.

2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado 14° Civil del Circuito de Bogotá se surtió el descrito expediente, por solicitud de la empresa ahora precursora contra la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigida a procurar el cumplimiento de la resolutiva del fallo de amparo de 29 de julio de 2019, que por haber respaldado su pedimento supralegal –en sede de impugnación– ordenó a aquel ente de inspección y vigilancia «dictar nueva sentencia »1, en el pleito de «protección al consumidor » propuesto en contra suya por Adalberto Edgar Brugés Dam , luego de restar efecto a la providencia inicialmente proferida. 2.2. Del decurso incidental provino, entre otros aconteceres, auto el 27 de julio de 2021, a través del cual el despacho de conocimiento se abstuvo de sancionar a la allá implicada Mónica Ivett Rodríguez García, en calidad de «funcionaria adscrita» de la Superintendencia aludida.

Asimismo, optó por archivar el paginario. 1 Atendiendo las consideraciones planteadas. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 2.3. La titular del resguardo de marras criticó el prenotado interlocutorio pues, en estricto compendio, la sede judicial aquí repelida quiso pasar por alto la desatención de la Superintendencia de Industria y

prenotado interlocutorio pues, en estricto compendio, la sede judicial aquí repelida quiso pasar por alto la desatención de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto al fallo tutelar objeto del desacato, al punto que prefirió «avalar» los desatinos cometidos por esta entidad en el nuevo pronunciamiento que hizo; básicamente, «argumentos» alejados del «ejercicio del derecho» en cuanto a la apreciación probatoria de la «calidad e idoneidad del servicio» en disputa. Igualmente reprochó que el estrado cognoscente se tardara «hasta año y 8 meses » para desatar el incidente, sólo definido por una misiva de «Vigilancia Judicial».

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El estrado dispensador de justicia accionado se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos.

Compartió copia del dossier disentido.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio y Mónica Ivett Rodríguez García se mostraron, por aparte, a favor de no acceder al reclamo.

3. Adalberto Edgar Brugés Dam prefirió guardar silencio.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conferir la salvaguarda , una vez superada la anulación que decretara la Corte en CSJ ATC346-2022, 16 mar., pues el proveído atacado escapa al ámbito de la arbitrariedad, ni mucho menos «resulta carente de

anulación que decretara la Corte en CSJ ATC346-2022, 16 mar., pues el proveído atacado escapa al ámbito de la arbitrariedad, ni mucho menos «resulta carente de sindéresis, ni alejad[o] del marco normativo aplicable». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la compañía convocante, con persistencia en sus críticas sobre las motivaciones del auto que se privó de sancionar por desacato, y en discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad

medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar… » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

Sin embargo, la doctrina constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»2 o en vista de la pretermisión del « trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 0140001). Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como: 2 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02

2 CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. En paralelo, cabe anotar que cuando el funcionario de conocimiento incurra en una actuación

STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. En paralelo, cabe anotar que cuando el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de  amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no dispone de otro medio de respaldo judicial.

Tocante a lo antedicho, se ha postulado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar

En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

4. Así las cosas, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, lo conducente es auscultar en sus cimientos el auto proferido el 27 de julio de 2021 por el Juzgado 14° Civil del Circuito de Bogotá, al ser el que acapara los reproches ahora traídos.

Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió: (…)Dentro de las apreciaciones que [se] hizo (…) en la sentencia de tutela, aparece lo siguiente: Sin ahondar más en farragosas contraposiciones considerativas, es evidente que los argumentos de la accionada no satisfacen ninguna valoración probatoria, así como tampoco responden a un criterio razonable e imparcial, y por lo mismo la decisión no se ajusta a derecho y debe ser examinada por quien la profirió, para que resuelva con fundamento en las probanzas vertidas en el informativo , y si a su juicio es imposible decidir porque “no es odontóloga”, deberá acudir a las facultades oficiosas que la ley le otorga para derruir la disyuntiva que la imposibilita. Es que por esta razón el

imposible decidir porque “no es odontóloga”, deberá acudir a las facultades oficiosas que la ley le otorga para derruir la disyuntiva que la imposibilita. Es que por esta razón el legislador permitió los conceptos técnicos, porque la ciencia del derecho no es extensiva a todos los campos que definen las decisiones que a diario se emanan. Se trata entonces de enfrentar la decisión emanada por la funcionaria accionada, con la realidad probatoria que se viene en el cartular, en donde, como se dijo, se halla una grave desatención e inobservancia de la Constitución. La decisión, supravalora un sentimiento personal, deja en evidencia un ingrediente que germina el espectro del fuero interno de la juzgadora, relieva aspectos de 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 su vida propia, e incluso de su familia, ataca sin consideración alguna a las partes, acoge pruebas bajo un campo de vinculación ineficaz, y desecha sin razonamiento otras. Para concluir lo anterior, y sin el ánimo de usurpar la competencia de la entidad administrativa, pero sí con el fin de hacer un “juicio de validez” y no un “juicio de corrección” del fallo cuestionado…, corresponde [a] la magistratura auscultar lo concerniente a las consideraciones de la decisión, en tanto se advierte que en ella se incurrió en una arbitrariedad judicial, lo que habilita el amparo constitucional. (…) En este punto , en la nueva decisión proferida por la

lo concerniente a las consideraciones de la decisión, en tanto se advierte que en ella se incurrió en una arbitrariedad judicial, lo que habilita el amparo constitucional. (…) En este punto , en la nueva decisión proferida por la entidad, indicó las pruebas que tendría en cuenta para su decisión[:] (…) …“Las pruebas presentadas por el demandante son[:] 1. a folio 11 del expediente [,] la información o el concepto dado por el rehabilitador oral de Clínicas Colsanitas [,] Colina Carlos Hernán Castro, en donde indica que presenta una exposición de metal en las caras oclusales 26 y 25 en zona de13 sangrado por posible desadaptaci[ó]n o sobrecontorno de la cerámica y el metal [;] demás pilares aparentemente [en] buena adaptación. En arco inferior presenta prótesis fijas de 34 a 37 y de 44 a 47, al examen presenta dolor a presión vertical y horizontal en las dos fijas, movilidad grado I, y al examen oclusal no presenta contacto en zona posterior en ninguna corona presentándose una función disminuida en la eficiencia masticatoria, presenta solo contactos en 23, 12, 11 y 13 radiogr[á]ficamente todos los pilares presentan tratamiento endod[ó]nticos y núcleos en aparentes buenas condiciones…”… … “Otro concepto [al] que se le dio valor probatorio [,] por una prueba decretada de oficio[, obrante a] folio 105[, es la] epicrisis

condiciones…”… … “Otro concepto [al] que se le dio valor probatorio [,] por una prueba decretada de oficio[, obrante a] folio 105[, es la] epicrisis [a] nombre [de] Adalberto Brug [é] s Da [m , de] fecha 16 de julio de 2018, diagn [ó] stico dado por el odontólogo endodoncista, [p] eriodonc [i]sta [i] mplantólogo oral [,] Jorge Mario N [ú] ñez Dur [á] n(...) ”… …“La reclamación directa como tal que (…) estaba [del] folio 5 a[l] 10”… …“Las pruebas presentadas por la demandada [figuran] de [l] folio 49 a [l] 108 del expediente , donde está la historia clínica del señor [reclamante Brugés Dam] , primer[a] valoración [que data del] 28 de febrero de 2018, la evolución del tratamiento, así como las pruebas indicadas por la sociedad desde la contestación de la demanda, que es lo enunciado en cuanto a 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 la historia clínica del paciente, junto con las radiografías tomadas (...)”… …“Está la prueba testimonial presentada [a instancia de la clínica demandada,] que [corresponde a]l señor odontólogo Alfonso Navarrete[,] qu [ien] se present [ó] en la diligencia anterior”…

la clínica demandada,] que [corresponde a]l señor odontólogo Alfonso Navarrete[,] qu [ien] se present [ó] en la diligencia anterior”… (…) (…)Igualmente (…) señaló (…)el fallo tutelar: Frente a[ los] medio[s] exceptivo[s, esto es,] “prestación del servicio con e idoneidad debida”, e “inexistencia de retracto invocadas por la pasiva” , así como la declaración que probaba dichos medios de defensa, ninguna consideración hizo la sentenciadora, y por el contrario manifestó que a su juicio veía “fallas” pues el demandante manifestaba que tenía “molestias”[. N] o obstante, no abordó lo concerniente al plan supletorio que quiso ofrecérsele al consumidor [;] tampoco se controvirtió el razonamiento del profesional al señalar que la prótesis estaba perfecta[:] “sella bien, la revisaron varios doctores, todo está muy bien, pero el señor refiere que tiene una molestia[;] algo que yo vea que está mal hecho, no, todo está bien”… (…)En la sentencia proferida luego de la orden de tutela, aparece lo siguiente: (…) …Frente a la primera excepción [se] precisa que no está llamada a prosperar [, pues] según las pruebas presentadas por el accionante, obrantes a folio 11 y folio 115[, se] menciona que está probada la disminución de la función masticatoria y la situación de dolor que referencia el demandante.

presentadas por el accionante, obrantes a folio 11 y folio 115[, se] menciona que está probada la disminución de la función masticatoria y la situación de dolor que referencia el demandante. Así mismo [, se] pondera el artículo 7 inciso 2° de la ley 1480 de 2011, que expone [que] el servicio, en que el prestador tenga obligación de medios, está dada no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio y la garantía; y en este punto[ se] ech[a] de menos la hoja de vida del odontólogo que prestó el servicio[,] para probar la idoneidad del servicio prestado, pues este solo afirmó su experiencia y ser odontólogo, sin acreditarlo en debida forma… …En cuanto a la garantía mencionó la incidentada, que la historia clínica aportada por la sociedad demandada, obrante [del] folio 49 a [l] 108, expresa (…) que no hay 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 garantía del resultado de los tratamientos, pues la odontología no es una ciencia exacta. Situación diferente a lo expuesto por el testigo -Dr Navarretequien al momento de la diligencia, indicó que la garantía era de un año, que fue explicada al consumidor y que constaba en los documentos firmados por él, situación que no aparece probada en la historia clínica, máxime cuando el demandante mencionó que no se le había dado ninguna garantía. (…)

constaba en los documentos firmados por él, situación que no aparece probada en la historia clínica, máxime cuando el demandante mencionó que no se le había dado ninguna garantía. (…) …Analiza[da] la segunda excepción, de inexistencia del retracto [se] dice que no prospera, por cuanto considera la falladora no aplica para el caso pues no existe prueba de la financiación, solo existen unas cuotas para el cumplimiento del pago del tratamiento, mas no una financiación. …[Se a] naliz[ó] la tercera excepción de inaplicabilidad de la garantía, ponderando la historia clínica… …Concluye fallando [la juzgadora incidentada] de manera infra petita en atención al tratamiento prestado, pero ponderando el principio de favorabilidad hacia el consumidor… (…)Por tanto, las apreciaciones del accionante constitucional, hoy incidentante, no encuentran respaldo en lo mencionado, pues en la valoración probatoria aplicó el principio de razonabilidad y favorabilidad hacia el consumidor apartándose de censuras personales, concluyendo en una decisión contraria a las solicitudes del incidentante, lo que no indica que sean incorrectas o haya dejado de atender el fallo tutelar, sea que se compartan o no por esta sede constitucional, pues en este punto, de lo que se trata es de verificar si se cumplió o no la orden constitucional de tutela , y no si las conclusiones hayan debido tomarse en tal o cual sentido, porque no se está resolviendo la apelación

constitucional, pues en este punto, de lo que se trata es de verificar si se cumplió o no la orden constitucional de tutela , y no si las conclusiones hayan debido tomarse en tal o cual sentido, porque no se está resolviendo la apelación contra la decisión de la Superintendencia tal como lo reseño la misma sentencia de tutela… (…) (…)Entonces, si de lo que se trata es de encarar la decisión para [cuestionarla], es posible que tenga(…) otra vía el accionante; pero para efectos de este incidente, ha de verificarse como se hizo, que se atendieran las falencias señaladas en la sentencia, respecto a desapartar [ el actuar de la jueza accionada] de juicios personales , basados en experiencias propias, o fueros internos que no corresponden a los parámetros para el análisis probatorio de cara al debido 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 proceso, y a pronunciarse sobre los medios exceptivos que allí se señalaron, y los medios probatorios puntualmente señalados. (…) (…)De lo hasta aquí esbozado se tiene que habiéndose superado el hecho motivo del incidente de desacato instaurado, no es factible emitir sanción alguna, toda vez que con la información aquí aludida, hace que se haya materializado la protección del derecho amparado con la decisión de fondo emitida por el superior, sin perjuicio -por supuestode que ante el juez natural, la empresa acá accionante pueda -si los tieneejercer las acciones que corresponda.

decisión de fondo emitida por el superior, sin perjuicio -por supuestode que ante el juez natural, la empresa acá accionante pueda -si los tieneejercer las acciones que corresponda. (…) (…)Por el contrario, la Superintendencia de Industria y Comercio logró demostrarle a este despacho el cumplimiento de la sentencia de tutela, en tanto emitió una nueva providencia estimando razonadamente las pruebas existentes dentro del plenario valorando las pruebas recogidas, alejándose de experiencias personales, como lo ordenó el Tribunal, y refiriéndose a los medios exceptivos puntualmente descritos en dicha providencia, concluyendo en una decisión contraria a las excepciones del demandado, acá incidentante, sea que se comparta o no por esta instancia , sin que esto pueda considerarse trasgresor de la orden tutelar, por lo que hay lugar a ordenar el archivo de las presentes diligencias… (Énfasis ajeno).

5. Deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción, como pasa a dilucidarse.

Se tiene que si bien la agencia judicial denunciada hizo un abordaje del desacato implorado por la aquí quejosa a partir de los basamentos de la decisión aportada por la parte allá incidentada (como muestra de aparente cumplimiento), lo cierto es que rehuyó auscultar la totalidad de las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela objeto del 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02

lo cierto es que rehuyó auscultar la totalidad de las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela objeto del 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 decurso en cuestión y, consiguientemente, cotejarlas con lo dirimido por aquella servidora de la Superintendencia. Es que, a la postre, el auto a través del cual el juzgado se abstuvo de sancionar a la «funcionaria» allí implicada, omitió pronunciarse frente a la argumentación de la sentencia constitucional atañedera a que esa última operadora dejó de abordar «lo concerniente al plan supletorio que quiso ofrecérsele [, por cuenta de la clínica allí incidentante,] al consumidor »; asimismo, pasó por alto el considerando respecto a que aquella servidora de la Superintendencia desatendiera las «sendas constancias de la práctica consentida de procedimientos médicos » e «información de riesgo » de cara a la supuesta «calidad e idoneidad» del servicio brindado o, de ser factible, recurrir a las «facultades oficiosas» de ley, si le era «imposible decidir» como corolario de no ser «odontóloga». Necesario se tornaba para el conocedor del incidente abordar la sentencia dimanada por la Super en presunto cumplimiento, con miramiento de todos los razonamientos del mandato constitucional, entre los que se destacan los arriba descritos. Al yerro acabado de aducir se añade el inadecuado

abordar la sentencia dimanada por la Super en presunto cumplimiento, con miramiento de todos los razonamientos del mandato constitucional, entre los que se destacan los arriba descritos. Al yerro acabado de aducir se añade el inadecuado raciocinio del dispensador de justicia cognoscente del desacato sub examine, en cuanto afirmó que su cometido se ceñía a «verificar si se cumplió o no la orden constitucional…, y no si las conclusiones hayan debido tomarse en tal o cual 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 sentido»3, toda vez que al sostener lo precedentemente citado estaría renunciando a la facultad precisa de indagar si se produjo o no la honra de la comentada sentencia de amparo, máxime si ahí quedó remarcado el deber de la Superintendencia de Industria y Comercio, de volver a desatar la acción de protección al consumidor, entre otras, «apegada a las pruebas que reposan en el expediente», en su totalidad. De suerte que el estamento judicial repelido tenía que haber analizado el total de las consideraciones dadas en el fallo de tutela base del incidente de desacato dentro del que emitió el auto de 27 de julio de 2021, sin renunciar a su atribución de verificar el efectivo cumplimiento de tal resolución. No hacerlo así supuso un serio dislate de motivación, que en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad

resolución. No hacerlo así supuso un serio dislate de motivación, que en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, rad. 00102-02). Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó: (…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como 3 Subrayado con intención. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 posición jurídica concreta derivada del debido proceso . Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales

… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. … Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías

exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02 debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). … La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).

también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem). (…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado adrede. CC T-214/12). En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación « supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar « las razones fácticas y jurídicas que sustentan » sus providencias (SU-635/15).

6. Se impone, entonces, infirmar lo dirimido por el tribunal a-quo y, por ende, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado, imbuido en ausente e inadecuada

tribunal a-quo y, por ende, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida

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