CSJ - STC5818-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC5818-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinti séis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que promovió GBJ -quien actúa en nombre propio y en representación (apoyo) de MGG y de sus dos menores hijos - contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados las partes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 15759-31-53-003-2021-000xx-00/01.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 2
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
2. Expuso que, para el 3 de octubre de 2017, MGG
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
2. Expuso que, para el 3 de octubre de 2017, MGG «tenía la edad de 43 años, gozaba de perfecto estado de salud, con todas las aptitudes físicas, mentales y sicomotrices », y sus hijos gemelos SGB y JGB, «dependían la manutención, vivienda, educación, salud y bienestar de sus ingresos como empleado (…) conductor del vehículo
[bus] afiliado a la empresa [Cooperativa de Transportadores] Coflonorte, línea Libertadores, de propiedad de Miguel Antonio Acero y Jaime Rincón, cumpliendo las rutas que le designaran de transportar pasajeros», precisando que para trayectos de largo recorrido, él y JVA se relevaban la conducción para «garantizar la seguridad de los pasajeros».
Informó que «a las 11 de la noche» de la fecha en mención, mientras el señor MGG se encontraba «descansando o pernoctando», el automotor, que venía siendo conducido por el señor JVA, «se accidentó, perdió el control y se salió de la vía en la ruta que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta), ruta 45ª, tramo 07 kilómetro 74+050 metros », ocasionándose -respecto del señor MGG, «una pérdida de capacidad funcional y laboral del 79.50%, según dictamen dado por la Junta Nacional de Calificación de Perdida (sic) Laboral, como consta en la historia clínica, con grave estado de salud y con secuelas permanentes físicas y psíquicas de por vida, con
dictamen dado por la Junta Nacional de Calificación de Perdida (sic) Laboral, como consta en la historia clínica, con grave estado de salud y con secuelas permanentes físicas y psíquicas de por vida, con diagnóstico de demencia postraumática y tras torno cognitivo moderado como consecuencia del acaecimiento vial».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 3 Afirmó que para reclamar la indemnización de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación «por la incapacidad permanente y el estado físico lamentable » en que quedó el señor MGG, ella contrató una abogada quien «impetró la demanda verbal por responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía» contra la empresa Coflonorte Ltda. y los propietarios del vehículo, demanda que admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quienes concurrieron oponiéndose a lo pretendido, así como también lo hizo la compañía SBS Seguros Colombia S.A.
Destacó que la empresa aseguradora del vehículo siniestrado propuso como defensas que el señor MGG, «se encontraba dentro del vehículo de placas WLS 998 en calidad de conductor auxiliar», que el origen de su pérdida de la capacidad laboral se certificó como «accidente de trabajo», y por tanto que «no tenía la calidad de pasajero [sino] de empleado de COFLONORTE en ejercicio de sus funciones », y que como consecuencia, la aseguradora pidió ser exonerada de responsabilidad ya que «no se comprometió al pago de una indemnización derivada de eventos en los cuales se materializara un riesgo que causara daños a lo s
ejercicio de sus funciones », y que como consecuencia, la aseguradora pidió ser exonerada de responsabilidad ya que «no se comprometió al pago de una indemnización derivada de eventos en los cuales se materializara un riesgo que causara daños a lo s empleados y dependientes del asegurado ». Y que, en similar sentido, los dueños del automotor, por su parte, también se opusieron señalando que los hechos en los que resultó lesionado el señor MGG, tuvieron lugar estando en ejecución un «contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año », y que era inadecuado el régimen de responsabilidad invocado por estar en presencia de un «accidente de trabajo».
Indicó que mediante sentencia fechada el 23 de julio de 2024, el juzgado declaró probada la excepción denominadaRad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 4 «indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad », porque en su criterio, e l daño alegado tenía origen en una relación laboral porque la víctima era trabajador de la empresa y el accidente ocurrió con ocasión de dicha relación, y en esas circunstancias era la especialidad laboral y no a la civil la que debía d eclarar la existencia o no de la responsabilidad pretendida, y que no le correspondía corregir la acción mediante el principio iura novit curia.
Aseveró que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sala mayoritaria de 14 de octubre de 2025, confirmó la anterior decisión al concluir que la demanda se formuló bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual, pero se demostró q ue el hecho dañoso
Viterbo, en sala mayoritaria de 14 de octubre de 2025, confirmó la anterior decisión al concluir que la demanda se formuló bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual, pero se demostró q ue el hecho dañoso ocurrió «en el desempeño de la labor para la cual fue contratado, pues dentro de las pruebas encontramos un contrato de trabajo», y que con tales decisiones «el e mpleado accidentado y su familia [quedan] desamparados [pues] al declararse (…) probada la excepción de fondo indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad, en lugar de haber declarado que el asunto correspondía al juzgado del trabajo», se ocasiona «un perjuicio económico, moral, material, familiar», que justifica la intervención del juez constitucional.
3. Solicitó, en consecuencia, «declarar que la jurisdicción civil carece de competencia funcional y falta de jurisdicción, para conocer respecto de pretensiones indemnizatorias derivadas de un accidente de trabajo, [y en su lugar que la competencia está] asignada a la jurisdicción laboral». Consecuencialmente, «declarar la nulidad» de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso 23 de julio de 2024, y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 14 de octubre de 2025,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 5 y «enviar el expediente a la jurisdicción laboral del Distrito, para ante el juez laboral del Circuito (reparto) de la ciudad de Sogamoso ,
[advirtiendo] que las pruebas practicadas conservan validez, sin
5 y «enviar el expediente a la jurisdicción laboral del Distrito, para ante el juez laboral del Circuito (reparto) de la ciudad de Sogamoso , [advirtiendo] que las pruebas practicadas conservan validez, sin perjuicio de las demás que hubiere lugar a practicar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso remitió la relación de partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
2. La Cooperativa de Transportadores Flota Norte Coflonorte Ltda., solicitó declarar la improcedencia el auxilio por «inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales», y porque «no se cumple el principio de subsidiariedad y residualidad», en tanto «la parte permitió el saneamiento de la irregularidad por negligencia».
3. La empresa SBS Seguros Colombia S.A., se opuso a lo pretendido afirmando que «la desestimación de las pretensiones de la demanda en primera instancia y en segunda instancia por la indebida escogencia del régimen de responsabilidad y la ausencia de declaratoria de falta de competencia no configuran una violación al debido proceso ni a la administración de justicia». Añadió que los jueces de instancia, «conocieron de asuntos respecto de los cuales eran competentes: pretensiones de declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, y obraron correctamente, teniendo en cuenta el contexto entero del proceso, al interpretar la demanda y el recurso de apelación de forma tal que se le diera trámite a esa acción y no a una de culpa patronal».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00
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demanda y el recurso de apelación de forma tal que se le diera trámite a esa acción y no a una de culpa patronal».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 6
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es tá permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judic ial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en l o resuelto; que el accionante identifique losRad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 7 hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional , o se haya violado directamente la Carta Política.
Así las cosas, aunque los jueces ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, «se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en CSJ, STC12029-2023, STC17191-2024 y STC18269-2025, entre otras).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales invocados por la
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al confirmar la desestimación de pretensiones dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2021-000xx-00/01, o si, por el contrario, la decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador del resguardo.
Lo anterior, porque pese a que el reproche también se dirigió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito deRad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 8 Sogamoso en relación con el sentido del fallo de primer grado fechado el 23 de julio de 2024, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC2544-2026).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, esta Corporación concederá el auxilio invocado, al advertir que se transgredieron las garantías del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia reclamadas por la parte actora, al incurrir en sendos yerros de procedibilidad, como pasa a verse.
3.1. De la providencia en cuestión.
efectivo a la administración de justicia reclamadas por la parte actora, al incurrir en sendos yerros de procedibilidad, como pasa a verse.
3.1. De la providencia en cuestión.
Los reparos planteados por los demandantes consistieron, en síntesis, en que no podía desestimar sus pretensiones porque en el proceso de habían demostrado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, «(i) un hecho intencional o culposo atribuible al demandado; (ii) un daño o perjuicio sufrido por las víctimas; y (iii) el nexo de causalidad entre los factores de daño y culpa»; que la pérdida de capacidad laboral del señor MGG y los perjuicios de su núcleo familiar igualmente fueronRad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 9 probados pero hubo una indebida valoración al régimen de «actividades peligrosas».
En respuesta a ello, el ad quem analizó lo atinente al régimen de responsabilidad, señalando que,
(…) no es objeto de controversia el acaecimiento del accidente de tránsito que tuvo lugar el 3 de octubre de 2017 en la ruta que conduce de Bucaramanga a San Gil (Piedecuesta), ruta 45ª, tramo 07 kilómetro 74+050 metros, cuando el vehículo de placas WLS - 998, marca MERCEDES BENZ, modelo 2016, afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores, en el cual viajaba MGG como pasajero, perdió el control y se salió de la vía, pues tal circunstancia fue aceptada por los demandados
afiliado a la empresa COFLONORTE, línea Libertadores, en el cual viajaba MGG como pasajero, perdió el control y se salió de la vía, pues tal circunstancia fue aceptada por los demandados y se demuestra, entre otros, con el informe policial de accidentes de tránsito -IPATNo. C-534025 y el croquis anexo al mismo.
Asimismo, no existe debate en cuanto a que producto de las lesiones sufridas en el referido siniestro y de las cuales dan cuenta las historias clínicas, los informes periciales de clínica forense No. UBDT -DSB-01701-2018 y No. UBDT -DSB-001642019 y el formu lario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 12 de febrero de 2019 aportados con la demanda, el señor MGG quedó con secuelas permanentes que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 79.5%, esto, de acuerdo con lo registrado en el dictamen médico laboral No 7168090 del 10 de septiembre de 2019 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Sin embargo, pese a que la demanda se encausó en una responsabilidad civil de carácter extracontractual, lo cierto es, que efectivamente para desarrollar la responsabilidad reclamada, era necesario en primer lugar, establecer el origen del aludido hecho da ñoso, como acertadamente lo determinó el A quo, advirtiéndose de entrada, que la ocurrencia del hecho se fundamenta en un accidente laboral, aun cuando se pretenda desconocer la existencia de un vínculo de tal naturaleza.
Ciertamente, al analizar los contornos de la litis, se
fundamenta en un accidente laboral, aun cuando se pretenda desconocer la existencia de un vínculo de tal naturaleza.
Ciertamente, al analizar los contornos de la litis, se encuentra, que si bien el extremo activo en el libelo incoativo, plantea sus pretensiones con el objetivo que se declarara a los demandados directa, solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los daños que sufrieron los demandantes, conRad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 10 ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 03 de octubre de 2017, eligiendo acudir a la especialidad civil para obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual; lo cierto es que frente a tal petición, existió oposición del extremo pasivo, en la que se convocó el análisis de una “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”, que se fundamentaba en que el presunto hecho dañoso ocurrió con ocasión a una relación de trabajo y, que, por consiguiente, estaba vedado declarar la existencia de la responsabilidad peticionada.
Atendiendo a lo anterior, se encontraba habilitado el funcionario judicial para analizar el régimen de responsabilidad que debía aplicarse en este asunto, sin que con esto se pudiera afectar el principio de congruencia, pues su desarrollo estaba dentro de los límites planteados por las partes en sus salidas procesales, desarrollo en el que se encuentra que efectivamente el hecho dañoso ocurrió en el entorno de una relación de trabajo.
Afirmó que pese a no haberse referido en la demanda lo atinente al convenio laboral, quedó acreditado que entre MGG y la Cooperativa Coflonorte Ltda., existió una relación
Afirmó que pese a no haberse referido en la demanda lo atinente al convenio laboral, quedó acreditado que entre MGG y la Cooperativa Coflonorte Ltda., existió una relación de trabajo y que el accidente ocurrió en desarrollo de las funciones para las cuales fue contratado. Asimismo, que el argumento según el cual el contrato habría terminado el 16 de septiembre de 2017 , no desvirtuaba la existencia de ese vínculo, pues dicha calidad fue reconocida por los empleadores y, ante la ausencia de prueba de preaviso en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y de cláusula que prohibiera su prórroga, se presum ía su renovación, máxime cuando continuó desempeñándose como «conductor relevador» hasta la fecha del accidente (3 de octubre de 2017).
Además, indicó que l a relación laboral puede acreditarse por cualquier medio de prueba, lo que en este caso se encuentra respaldado por múltiples documentos queRad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 11 identifican el hecho como un accidente de trabajo , destacando seguidamente que,
(…) el demandante con base justamente en el accidente laboral, tramitó la solicitud de pensión por invalidez ante la precitada ARL POSITIVA, entidad que de acuerdo con lo señalado en los oficios No. SAL -2019 01 005 091415 del 21 de octubre de 2019 y No. SA L-2019 01 005 112697 30 le reconoció dicha prestación a partir del 10 de abril de 2019 correspondiente al día siguiente de la última incapacidad reconocida por esa
2019 y No. SA L-2019 01 005 112697 30 le reconoció dicha prestación a partir del 10 de abril de 2019 correspondiente al día siguiente de la última incapacidad reconocida por esa aseguradora, en una cuantía de $1.282.031 más un retroactivo de $ 8.589.648.
Luego, como quiera que aquí el hecho del que se derivaron las lesiones y perjuicios causados al demandante, como fuente generadora de obligaciones, tuvo lugar cuando éste desarrollaba su labor de conductor, es dable inferir que dicho incidente se enmarca dentro de los postulados de un accidente de trabajo y consecuente responsabilidad patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a cuya resolución carece de competencia de la especialidad civil.
Téngase en cuenta que el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 define como accidente de trabajo “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte… Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador…”, razón por la que al generarse el hecho dañoso al interior de un convenio laboral, mal podría inferirse que el asunto se deba solucionar a la luz del régimen de la responsabilidad civil, cuando su análisis, claramente debe dilucidarse al amparo de la responsabilidad contractual derivada de la culpa patronal
interior de un convenio laboral, mal podría inferirse que el asunto se deba solucionar a la luz del régimen de la responsabilidad civil, cuando su análisis, claramente debe dilucidarse al amparo de la responsabilidad contractual derivada de la culpa patronal consagrada en el art. 216 del C.S.T., tanto respecto del trabajador lesionado como de su núcleo familiar, como quiera que los perjuicios morales y de daño a la vida de relación pretendidos por estos últimos tiene como fuente el mismo hecho dañoso, esto es, el accidente producido en el desarrollo de la actividad laboral que desempeñaba su familiar.
Debe señalarse en este punto, que al ser necesario que la responsabilidad reclamada se analice en los límites de una culpaRad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 12 patronal, la que corresponde a los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria, de contera, trae consigo un trámite diferente, un régimen de responsabilidad que dista en cuanto a sus aristas más importantes y que por ende, conlleva una carga probatoria c on tratamiento diferente, pues quien somete su conflicto a ese tipo de juicio, le corresponde demostrar la relación laboral, la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debiendo estar la suficientemente comprobada la culpa del empleador, responsabilidad de carácter subjetivo, dirigida a establecer tanto el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, y el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor
salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, y el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, con el fin de evitar que el trabajador se lesione a causa de los riesgos del trabajo.
Y es que, definitivamente, pasar por alto que el hecho lesivo constituye un accidente laboral, como quiso hacerlo la apoderada judicial de la parte demandante para forzar otro tipo de responsabilidad, es inaplicar el aludido precepto legal, pretermitiendo la discusión frente a las responsabilidades que, en el ámbito del derecho del trabajo, ya ha dispuesto el legislador respecto a determinados sujetos con calidades como las que se pueden predicar de los aquí demandados, esto es, empleadores, pues debe reco nocerse que, según la ley laboral, el derecho sustancial que le asiste al extremo activo de ser indemnizado, está mediado por la culpa patronal, al haberse causado el hecho en el marco de una relación laboral, siendo imperativo debatir la responsabilidad bajo una pretensión de «conflicto jurídico originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo» (artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), pues es el que rige esa clase de conflicto.
Es el Código Sustantivo del Trabajo, el que contempla un régimen de responsabilidad especial operante en el ámbito laboral cuando se presenta un accidente de esa misma naturaleza, siendo clara la ley, sin que entonces sea permitido obviar el debate de la culpa patronal para obtener una indemnización bajo un régimen inaplicable al caso que cuenta con norma especial que lo regula y
cuando se presenta un accidente de esa misma naturaleza, siendo clara la ley, sin que entonces sea permitido obviar el debate de la culpa patronal para obtener una indemnización bajo un régimen inaplicable al caso que cuenta con norma especial que lo regula y que debe definir el asunto con la pretensión que corresponde según los contornos y las consecuencias que a ese tipo de sucesos le ha otorgado el legislador.
Advirtió queRad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 13 «no hay lugar a analizar de fondo dicha culpa patronal que corresponde a la especialidad laboral, pues se insiste en que los procedimientos de una y otra especialidad difieren ostensiblemente y aunado a esto, el actor centró su argumentación en las actividades peligrosas y en plantear unos hechos que son ostensiblemente distantes a los que fundamentarían una culpa patronal, alejándose de discusiones propias del marco del contrato de trabajo, lo que hace imposible que se dirima el conflicto de la relación de trabajo y que se determinen las responsabilidades frente a las indemnizaciones solicitadas, por ende, como quiera que en este escenario se intentó confundir sin éxito la pretensión laboral con la civil (…)».
Y, en ese orden, concluyó que como «no se trata lo discutido de una responsabilidad civil, cómo es pretendido en la demanda, pues al encontrarse armónica esta situación, con la excepción de mérito denominada “indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad”, no quedaba otro c amino que declarar su prosperidad y desestimar las pretensiones », pues «ninguno de los argumentos ofrecidos en la apelación derruye el hecho de que el suceso en el que
responsabilidad”, no quedaba otro c amino que declarar su prosperidad y desestimar las pretensiones », pues «ninguno de los argumentos ofrecidos en la apelación derruye el hecho de que el suceso en el que resultó gravemente lesionado el demandante se trató de un accidente laboral frente al cual el legislador dispuso un régimen especial », a excepción de la condena en costas, al observar que a los demandantes se les otorgó el amparo de pobreza y que los efectos de este se mantienen vigentes.
3.2. De los yerros de procedibilidad del resguardo.
De lo antedicho y conforme se había anunciado, se hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de corregir los defectos que prontamente se avizoran, así:
3.2.1. En primer lugar, el fallador ad quem actuó al margen del procedimiento previsto para definir el pleito a su cargo, pues para mantener la desestimación de las súplicasRad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 14 de la demanda, se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión principal, esto es, la declaración de responsabilidad civil extracontractual , máxime cuando la parte actora no sólo está integrada por la víctima (MGG), sino por sus familiares (esposa e hijos menores), a cuya reclamación no les otorgó una respuesta en los términos en que fue formulada.
Llama la atención que, tras desestimar algunas solicitudes y observaciones sobre la competencia propuestas por los demandados, el juzgado -en decisión avalada por el Tribunaly en contravía de un sentido lógico las desconociera,
Llama la atención que, tras desestimar algunas solicitudes y observaciones sobre la competencia propuestas por los demandados, el juzgado -en decisión avalada por el Tribunaly en contravía de un sentido lógico las desconociera, para luego, una vez tramitado todo el proceso, es decir, agotadas todas las etapas correspondientes y practicadas todas las pruebas, adoptara la decisión que ahora se critica.
Tal proceder generó una expectativa legítima en las partes en el sentido de que el asunto sería decidido de fondo por el juez que asumió su conocimiento, esto es, analizando todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual que fueron objeto de debate. No obstante, con la determinación de declarar probada la excepción que uno de los demandados denominó «indebida escogencia del régimen de responsabilidad» dicha expectativa fue defraudada.
La omisión anterior indudablemente configura una inobservancia al principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, pues el fallador sustituyó el objeto del litigio (responsabilidad civil extracontractual) por uno distinto (responsabilidadRad. n° 11001-02-03-000-2026-01016-00 15 patronal), sin resolver integralmente las pretensiones ni los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda.
Para ahondar en la falencia procedimental, el Tribunal no tuvo en cuenta que el examen en segundo grado debía limitarse a los rep aros concretos expuestos por l a parte apelante (precepto 328 del estatuto adjetivo general).
Entonces, la situación descrita encuadra en el defecto procedimental, el que, conforme a la decantada
limitarse a los rep aros concretos expuestos por l a parte apelante (precepto 328 del estatuto adjetivo general).
Entonces, la situación descrita encuadra en el defecto procedimental, el que, conforme a la decantada jurisprudencia constitucional, tiene lugar cuando el funcionario judicial «se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta
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