CSJ - STC5819-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5819-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5819-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00353-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jonny Delgado Rodríguez contra los Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad y la Alcaldía Local de Usaquén, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00353-01
En consecuencia, solicita que se ordene a los querellados que «dejen de perturbar [su] posesión y [su] propiedad»; que «si a bien lo tienen ofici[en] una inspección de linderos, después de comprobar que [su] predio no es el que buscan no vuelvan a molestar[lo]»; que se «decrete la nulidad de lo actuado por la Alcaldía Usaquén desde el momento que no permitió la oposición a la entrega del inmueble del cual [es]
buscan no vuelvan a molestar[lo]»; que se «decrete la nulidad de lo actuado por la Alcaldía Usaquén desde el momento que no permitió la oposición a la entrega del inmueble del cual [es] poseedor y del cual como bien se puede demostrar que no tiene relación con el inmueble sujeto del litigio »; y que se disponga que el estrado acusado «reali[ce] la respectiva inspección judicial con el fin de que se determine la ubicación del inmueble… y se verifique que este no guarda relación con el inmueble del cual actualmente [es] poseedor».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un proceso de restitución de tenencia de inmueble promovido por Gustavo Adolfo y Oscar Fernando
Alonso Hernández contra Juan Carlos y Oscar Fernando Pulido Páez, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 2020 profirió sentencia accediendo a las pretensiones incoadas; y posteriormente, libró comisión a fin de adelantar la entrega del bien, siéndole asignada la diligencia a la Alcaldía Local de Usaquén. 2.2. El 21 de octubre de 2021 se dio inició a la diligencia, empero, como pasados 15 minutos no se presentó 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00353-01 nadie para atenderla, se programó una nueva fecha; y en diligencia de 31 de enero de 2022 el ahora accionante se identificó como poseedor y realizó manifestaciones sobre la
nadie para atenderla, se programó una nueva fecha; y en diligencia de 31 de enero de 2022 el ahora accionante se identificó como poseedor y realizó manifestaciones sobre la ubicación del predio y linderos, por lo que la Alcaldía comisionada dispuso la devolución del despacho comisorio al estrado comitente con miras a que se especificaran los linderos del bien; y el mencionado estrado judicial, con auto de 15 de febrero de 2022 hizo unas aclaraciones y dispuso la remisión del despacho comisorio nuevamente a la referida Alcaldía de Usaquén. 2.3. Indicó el gestor que Héctor Gabriel Salamanca en 1985 compró el dominio, posesión y mejoras sobre una cuota parte de un predio de mayor extensión; y que en diciembre de 2015 él le compró al señor Salamanca la posesión del predio, ejerciendo actos reales y materiales sobre el mismo. 2.4. Señaló que el 21 de octubre de 2021 le informó el celador del inmueble que en la entrada estaban unos funcionarios de la Alcaldía de Usaquén, los que manifestaron encontrarse en el bien para llevar a cabo una diligencia de lanzamiento; que por medio de su empleado les pidió que lo esperaran 30 minutos para que llegara a atender la diligencia, pero cuando arribó no estaban y en su lugar fijaron un aviso diciendo que lo esperaron 15 minutos; y que no se identificó debidamente el predio a restituir. 2.5. Adujo que posterior a dicha diligencia deprecó al
diligencia, pero cuando arribó no estaban y en su lugar fijaron un aviso diciendo que lo esperaron 15 minutos; y que no se identificó debidamente el predio a restituir. 2.5. Adujo que posterior a dicha diligencia deprecó al 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00353-01 estrado acusado la remisión del expediente, en donde pudo constatar que el predio que se dispuso restituir era otro; que el 6 de diciembre de 2021 esperaron junto con un topógrafo a los funcionarios de la Alcaldía, pero no se hicieron presentes. 2.6. Aseveró que el 31 de enero de 2022, sin previo aviso, se efectuó la diligencia, en donde no se le permitió presentar la respectiva oposición; que al ser evidente que los linderos no correspondían con los del inmueble del que se dispuso la entrega, la Alcaldía ordenó devolver el despacho comisorio; que presentó un documento sobre dichos linderos; y que nunca se realizó la respectiva inspección judicial. 2.7. Sostuvo que en auto de 15 de febrero de 2022, el Juzgado acusado aclaró el despacho comisorio dejándolo con los mismos linderos, no realizó inspección de los mismos y dispuso que se entregara el bien; y que se obligaba a la Alcaldía a sacarlo de su propiedad, pese a que se debió disponer una inspección judicial. 2.8. Refirió que se encontraba en curso una pertenencia que había formulado; que había efectuado mejoras en el bien; que el predio solo se pudo identificar hasta el 31 de enero de
disponer una inspección judicial. 2.8. Refirió que se encontraba en curso una pertenencia que había formulado; que había efectuado mejoras en el bien; que el predio solo se pudo identificar hasta el 31 de enero de 2022, fecha en la que se devolvió el despacho comisorio; y que se podía configurar un perjuicio irremediable, en tanto que se truncaría el juicio de pertenencia que adelanta, se 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00353-01 interrumpiría su posesión y se perderían las mejoras efectuadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el accionante en ningún momento actuó como parte en el proceso; que solo después de la diligencia de 31 de enero de 2022 fue que solicitó se aclararan los linderos del inmueble objeto de restitución, pero no expresó de manera puntual su oposición bajo los parámetros del artículo 309 del Código General del Proceso o hubiere acreditado la calidad de poseedor al interior de la diligencia surtida; que no había actuado en contravía o desmedro de los derechos fundamentales invocados; que desplegó el trámite que correspondía, ceñido a los lineamientos normativos aplicables; y que los demandantes instauraron otra tutela, la que se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Alcaldía Local de Usaquén refirió que se oponía a
aplicables; y que los demandantes instauraron otra tutela, la que se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Alcaldía Local de Usaquén refirió que se oponía a las pretensiones de la tutela, pues no vulneró ninguna prerrogativa esencial; que había otorgado las garantías procesales al accionante, toda vez que postergó en varias ocasiones la diligencia hasta que se tuviera el acompañamiento de las autoridades distritales; que la presunta afectación provenía de la comisión dispuesta por el estrado acusado; que recibió una orden para materializar
5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00353-01 una restitución, lo que implicaba el ejercicio estricto de un deber legal; que observó las formalidades jurídicas; que en la diligencia adelantada no se incurrió en ninguna irregularidad, aclarando que a la fecha dicho despacho comisorio se encontraba a disposición del juzgado de origen; que lo pretendido por el gestor debía ser ventilado en el juicio del que conocía la jurisdicción ordinaria; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no cuenta con las facultades jurisdiccionales para atender el asunto.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al
formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no era cierto que al accionante no le hubiesen permitido oponerse; que lo que reflejaba el acta de la diligencia de 31 de enero de 2022 era que ante las dudas esbozadas por el accionante, la Alcaldía ordenó la devolución del despacho comisorio para que el comitente le diera las aclaraciones pertinentes en punto a la identificación del predio, sin que la autoridad comisionada emitiera pronunciamiento favorable o no de la oposición que quiso impetrar el gestor, razón por la cual no se podía anticipar a 6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00353-01 la decisión que se adoptara; y que el promotor no manifestó su descontento frente al auto del 15 de febrero de 2022, por medio del cual el comitente dispuso la continuación de la diligencia de entrega. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se valoraron sus argumentos y los elementos materiales probatorios aportados; que no se dijo nada de la inspección judicial deprecada, ni de la anulación de la actuación de la Alcaldía de Usaquén, pues se presenta inexactitud en cuanto a la descripción y ubicación del bien; y que demostró que no se identificó el predio y aún así se le
de la actuación de la Alcaldía de Usaquén, pues se presenta inexactitud en cuanto a la descripción y ubicación del bien; y que demostró que no se identificó el predio y aún así se le negó su oposición.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, 7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00353-01 salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que al momento de la interposición del amparo, la autoridad comisionada no había finiquitado o materializado la diligencia de entrega, sumado al hecho de que el juzgado
la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, comoquiera que al momento de la interposición del amparo, la autoridad comisionada no había finiquitado o materializado la diligencia de entrega, sumado al hecho de que el juzgado acusado al disponer la devolución de la comisión a la Alcaldía le precisó en auto de 15 de febrero de los corrientes que dicha entrega debía efectuarse de cuerpo cierto y que el comisionado contaba con las facultades para decidir lo que en derecho correspondiera conforme lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso, sin que frente a ello el accionante formulara objeción alguna, razón por la cual el presente amparo constitucional resulta prematuro, en tanto que es allí donde debe agotar las inconformidades expuestas en el escrito tutelar (entre estas, las relacionadas con solicitudes probatorias, de oposición, de invalidez, de nulidad, etc.) 8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00353-01 Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable
virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente … para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Finalmente, se le recuerda al gestor que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como
2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Finalmente, se le recuerda al gestor que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales
9Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00353-01 mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 10Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00353-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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