CSJ - STC582-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC582-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC582-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02088-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Daniel Elías Aljure Echeverry, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas M.A.G. y D.A.G. frente a la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, Despacho Setenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y a los partícipes en el radicado nº 2015-06699.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01 ANTECEDENTES 1.- El querellante denunció el quebranto del debido proceso, « acceso a la justicia », « derecho a la familia, buen nombre y honra », presuntamente conculcados y, en consecuencia, pidió «dejar sin efecto el fallo de segunda instancia de 28 de junio de 2019 […] y ordenar un fallo acorde
nombre y honra », presuntamente conculcados y, en consecuencia, pidió «dejar sin efecto el fallo de segunda instancia de 28 de junio de 2019 […] y ordenar un fallo acorde a la verdad procesal » y « se tomen las medidas pertinentes para detener el maltrato sicológico y el abuso emocional al que vienen siendo sometidas [sus] hijas […]». 2.- En sustento narró que en su contra se adelanta juicio por el punible de « actos sexuales abusivos con menor de 14 años», en el que la Fiscalía solicitó la «preclusión de la indagación preliminar » basado en las causales 6º, «imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia » y 4º «atipicidad del hecho investigado» del artículo 332 del C.P.P. La primera instancia « neg[ó] la solicitud de preclusión » (29 nov. 2018) por lo que el ente investigador interpuso recurso de alzada, y el ad-quem ratificó la determinación tras colegir que «la propuesta no fue objetiva sino subjetiva, pues su alegación consiste en que se minimice de relevancia a los dichos de la niña […] » por lo que « los elementos materiales probatorios, no son suficientes para rechazar la existencia de unos hechos estrictamente objetivos […]» (28 jul. 2019). Reprochó la desatención de los elementos recaudados para en su lugar dar credibilidad a los «informes periciales» lo que conllevó a una decisión adversa a sus intereses. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01
para en su lugar dar credibilidad a los «informes periciales» lo que conllevó a una decisión adversa a sus intereses. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01 Informó que el 30 de septiembre de 2019 fue « detenido en el aeropuerto ilegalmente» a causa de una orden de captura supuestamente vigente, pero ese mismo día quedó en libertad al verificar que la misma era inexistente, por lo que «radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado 78 Penal Municipal» en aras de saber los motivos de su aprehensión, sin que haya recibido respuesta. 3.- El «Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías» aseveró que «no se ha radicado ninguna petición ni por el accionante ni por su apoderado […]» (fl. 156, C.1). La Fiscal 14 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, relievó que « este despacho ha dado respuesta a los interrogantes planteados por el señor Aljure Echeverry mediante correos electrónicos de 5 y 29 de octubre de 2019» por lo que se configuró un «hecho superado» (fls. 191 y 192, Id.). La Procuradora 243 Judicial Penal I hizo un recuento de lo actuado (fl. 127, Idem). El abogado de la menor víctima y Adriana Marcela Gutiérrez Castañeda, madre de esta última, se opusieron a la prosperidad del resguardo pues lo dispuesto por los
El abogado de la menor víctima y Adriana Marcela Gutiérrez Castañeda, madre de esta última, se opusieron a la prosperidad del resguardo pues lo dispuesto por los funcionarios judiciales está acorde con la normatividad (fls. 129-131, 147-157, Ibidem). 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala homóloga negó el auxilio frente a la Colegiatura porque «el accionante cuenta con los diferentes mecanismos previstos en el proceso penal para que la censura sobre la atipicidad del hecho o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia sea definida por la vía ordinaria […]». Desestimó el ruego de cara al « derecho de petición» formulado ante el « Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá y Fiscalía General de la Nación », pero la concedió « en relación con el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio», puesto que no « comunicó el oficio de respuesta» (fls. 213-229, Ibidem). El promotor impugnó la resolutiva frente a la « petición de preclusión», alegando que «la no procedibilidad de la tutela nos deja en la continuidad de un proceso que no tiene la garantía de éxito, razón por la cual se indica que se continúe con las investigaciones […] », además que « ninguna de las autoridades que han participado del caso estudiado en lo penal se han pronunciado respecto de la preclusión como tal en sus numerales 4 y 6 […]» pues «no hay pronunciamiento de
con las investigaciones […] », además que « ninguna de las autoridades que han participado del caso estudiado en lo penal se han pronunciado respecto de la preclusión como tal en sus numerales 4 y 6 […]» pues «no hay pronunciamiento de fondo con respecto a las causales invocadas […] » (fls. 242250, Idem). CONSIDERACIONES 1.- Este sendero no fue destinado a replicar la actividad jurisdiccional, ya que permitirlo sería contrariar la 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01 autonomía de quienes la desempeñan; empero, resulta idóneo, únicamente, para restaurar garantías fundamentales «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo (…)» (CSJ. STC9877-2018). Ahora, para que se verifique la presencia de un yerro de esa envergadura, es necesario que el gestor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio. Esto, porque dado el carácter residual de esta salvaguarda, no ha sido instituida para sustituir los ritos contemplados por la legislación a efectos de dilucidar las protestas de quienes participan en los «procesos». Sobre el particular, se ha dicho que (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la
(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley . (Enfatiza la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01 Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). 2.- En el sub lite, la crítica se enfila a desvirtuar el vigor del proveído de 28 de junio de 2019, por medio del cual la
STC6853-2018). 2.- En el sub lite, la crítica se enfila a desvirtuar el vigor del proveído de 28 de junio de 2019, por medio del cual la Sala controvertida, al resolver el «recurso de apelación», convalidó el promulgado por el juez de primer grado, que «neg[ó] la solicitud de preclusión de la investigación contra Daniel Elías Aljure». Además se quejó de la omisión de contestación a los «derechos de petición» elevados ante algunas autoridades. 3.- Centrada la Corte en el preciso tópico de impugnación, referido a la invalidez del auto dictado por el Tribunal acusado, se advierte que la acción no se abre paso y, por consiguiente, deberá acogerse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el Magistrado Ponente encontró, en últimas, que lo deprecado se fincó en argumentos «subjetivos» que no « objetivos», toda vez que lo reclamado fue que se «minimizara relevancia a los dichos de la niña » y que se « atendiera la asunción a priori que los informes […] emitidos en el 2009 carecen de valor porque quienes los emitieron no son idóneos », todo lo cual se opone a la «objetividad» que exigen las causales 4ª y 6ª del artículo 332 del C.P.P. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01 Arguyó que en la contienda existen varios « elementos
a la «objetividad» que exigen las causales 4ª y 6ª del artículo 332 del C.P.P. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01 Arguyó que en la contienda existen varios « elementos materiales de pruebas, entrevistas, valoraciones clínicas, etc.» que « no cuestionan el hecho en sí, sino que procuran explicarlo a su manera », lo que de suyo conlleva a que sea menester controvertir e investigar los supuestos fácticos aducidos dentro de la lid. En tal sentido, apuntaló que «[…] es claro que la Fiscalía podía hace la petición de preclusión de acuerdo a las causales que consideraba configuradas. Pero lo que se advierte es que la propuesta no fue objetiva, sino subjetiva, pues su alegación consiste en que se minimice relevancia a los dichos de la niña M.A.G. bajo el presupuesto de que se trata de recuerdos implantados por su progenitora Adriana Marcela Gutiérrez. Además que se atienda la asunción a priori de que los informes de medicina, psicoterapia y pediatría emitidos desde el año 2009 carecen de valor suasorio porque quienes los emitieron no son idóneos. Discusiones que de suyo se oponen a la objetividad que exigen las causales invocadas y nos adentran en el ámbito de debates impropios del estado actual de la investigación. […] En medio de esta comprensión, advertimos, que para refutar las apreciaciones sobre los hechos, cada cual a su instancia, ha
el ámbito de debates impropios del estado actual de la investigación. […] En medio de esta comprensión, advertimos, que para refutar las apreciaciones sobre los hechos, cada cual a su instancia, ha requerido la práctica de elementos materiales de pruebas, entrevistas, valoraciones clínicas, etc., que aglutinan en las carpetas, de donde surge transcendente, que no cuestionan el hecho en sí, sino que procuran explicarlo a su manera, lo cual, no es pertinente a la declaración que se ha pedido al juez de conocimiento, y a lo sumo resultaría correspondiente con un debate probatorio, donde el medio aducido por cada cual, sea conformado como prueba con la audiencia e inmediación de la otra parte y los intervinientes, y después, de acuerdo con los que se hubiese acreditado, sí pretender una declaración judicial que comporte una disertación de todos los ingredientes del delito como se requiere en la dogmática vigente , pero, para este momento, la cuestión es de naturaleza esencialmente objetiva de ocurrencia y adecuación provisional. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01 Y si aún, para la Fiscalía, estos elementos son insuficientes para imputar, persiste el deber constitucional de continuar investigando (Art. 250 CP.), que se refuerza con el interés superior de los menores (Art. 44 CP.). Precluir la investigación en estas condiciones sería tanto como priorizar la duda a la exigencia de persuasión de no existencia y ocurrencia, pues, las dudas que puedan surgir acerca de ia eventual responsabilidad penal del
de los menores (Art. 44 CP.). Precluir la investigación en estas condiciones sería tanto como priorizar la duda a la exigencia de persuasión de no existencia y ocurrencia, pues, las dudas que puedan surgir acerca de ia eventual responsabilidad penal del indicado, ALJURE, como arguye el apelante, de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, se estructura, en la particular visión de cada cual sobre los medios de prueba que puede aportar y dice aportará, pero, ya se ha dicho que ello no responde actualmente al requerimiento sin la inmediación pertinente, porque la defensa, pretende imponer una valoración definitiva anticipada. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado que alegó el defensor, se recuerda que hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado, pero en este caso r es claro que se han indagado unos hechos, que desde muy temprana edad, MAG puso en conocimiento de su mamá de acuerdo a su nivel de evolución cognoscitiva. […]». Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ya que está acorde con la ley adjetiva aplicable y la jurisprudencia del caso, por ende, no luce descabellada ni contradice la norma. Aunado a ello, téngase en cuenta que el investigado podrá acudir nuevamente ante la jurisdicción, si concurren los requisitos legales previstos a fin de obtener la «preclusión» anhelada. Con lo expresado se quiere significar que la solución
nuevamente ante la jurisdicción, si concurren los requisitos legales previstos a fin de obtener la «preclusión» anhelada. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01 instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus resoluciones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la teoría protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC16335-2018). Así ocurre, específicamente, porque el operador «constitucional» no puede interponerse sobre lo definido por los «jueces de instancia» sea que comulgue o no con sus
Así ocurre, específicamente, porque el operador «constitucional» no puede interponerse sobre lo definido por los «jueces de instancia» sea que comulgue o no con sus discernimientos, so pena de burlar la «autonomía» que les ha sido conferida. 4.- Ergo, se respaldará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02088-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11