CSJ - STC5820-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5820-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se deciden las impugnaciones formuladas frente al fallo proferido el pasado 27 de febrero por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela que promovió P.S.H., en representación de su menor hija M.M.S. contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarCentro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena-, Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja , la Superintendencia Nacional de Salud, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas -UARIV-, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE-, el Instituto Colombiano deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
2 Antropología e Historia –ICANHy los Departamentos de Antropología de las Universidades de los Andes y Nacional de Colombia; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el PARD que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Antropología de las Universidades de los Andes y Nacional de Colombia; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el PARD que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, y que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil1.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional, actuando a través de agente oficioso, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la integridad étnica, social y cultural, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la familia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con ocasión del Procedimiento Administrativo de Derechos en virtud del cual se adoptó la decisión de ubicar a su hija M.M.S. en hogar sustituto.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, según la revisión
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
3 detallada de los expedientes involucrados:
2.1. El 25 de septiembre de 2024 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recib ió comunicación de la trabajadora social del Hospital Infantil Napoleón Franco
3 detallada de los expedientes involucrados:
2.1. El 25 de septiembre de 2024 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recib ió comunicación de la trabajadora social del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja (Casa del Niño) en la que report ó un caso en los siguientes términos:
«(…) MMC de 3 años, (paciente de etnia kogui), quien esta hospitalizada en la entidad de salud en UCI Doña Pilar, no cuenta con fecha de egreso. La progenitora es la señora PSN y el progenitor falleció hace dos meses, cuenta con número de contacto del yerno el señor S, celular (…), así mismo, funcionaria menciona que: “reporto por desnutrición severa tipo marasmo, sin afiliación al sistema de salud, sin documentación de identidad civil, la señora P no habla español y nos traduce su yerno quien no especifica exactam ente la dirección solo menciona que se encuentran domiciliados en María la Baja, pero en una invasión no especifica el nombre de la residencia”, se indaga el motivo por el cual no está vinculada a salud y reconocida legalmente con registro civil e indica que: “como la madre no habla español, y el yerno es quien nos suministra la información él menciona que por cuestiones laborales y menciona que no tienen documento porque se les extravió y se necesita la vinculación al sistema de salud para darle seguimient o a la infanta por su desnutrición”, no gestiona la vinculación por falta de tiempo ya que se encontraba laborando “aunque muchas veces cambia versiones o quizás por no hablar muy claro el español no comprende lo indicado”, sin embargo, se encuentra en riesgo la salud de la niña por el estado
gestiona la vinculación por falta de tiempo ya que se encontraba laborando “aunque muchas veces cambia versiones o quizás por no hablar muy claro el español no comprende lo indicado”, sin embargo, se encuentra en riesgo la salud de la niña por el estado de desnutrición que presenta, dado a esto se indaga si se tiene conocimiento de porque la menor de edad presenta esta desnutrición es por presunta negligencia y descuido de la madre e informa que “si señora, lo que ind ican es que le suministran coca cola negra en los desayunos”, finalmente, brinda como datos de ubicación de la menor de edad, municipio de María la Baja del departamento de Bolívar. Sin más datos de ubicación exactos.»
2.2. Con fundamento en dicha comunicación, el 27 de septiembre siguiente, el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte del ICBF ordenó la verificación de derechos de la «NIÑA M.M.S.», para lo cual pidió al equipo interdisciplinar, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 52 de la ley 1878Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
4 de 2018 revisar: (i) el estado de salud física y psicológica de la mencionada niña, (ii) estado de nutrición y vacunación, (iii) la inscripción en el registro civil de nacimiento, (iv) la ubicación de la familia de origen, (v) estudio del entorno familiar e identificación de elementos protectores y de riesgo y (vi) la vinculación al sistema de salud y seguridad social, así como al sistema educativo.
2.3. Así las cosas, se elabor aron los siguientes informes2:
familiar e identificación de elementos protectores y de riesgo y (vi) la vinculación al sistema de salud y seguridad social, así como al sistema educativo.
2.3. Así las cosas, se elabor aron los siguientes informes2:
a. De valoración sociofamiliar de verificación de derechos en el que se concluyó que «es poca la información que se tiene de la familia en la valoración inicial, la menor es remitida por parte del hospital infantil Napoleón Franco Pareja, quienes refieren posible exposición a situación de vida en calle. Al no tener más información sino la reportada ante la ausencia de red familiar, se sugiere tener en cuenta inicio de PARD con ubicación en hogar sustituto».
Igualmente, sugirió una serie de acciones por niveles, en el siguiente orden (i) realizar apertura de PARD con ubicación en hogar sus tituto, (ii) activar «el SNBF en pro de establecer el derecho a la identidad y a la salud» y (iii) articular rutas de atención teniendo en cuenta el enfoque étnico.
b. De valoración psicológica, en el cual se destaca que la madre de la menor no cuenta co n red de apoyo familiar, que se presume que M cuenta con 2 años de edad en tanto no hay información que lo corrobore, y se sugirió
2 Elaborados el 9 de octubre de 2024.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
5 «apertura de proceso de restablecimiento de derechos y ubicación de hogar sustituto mientras define como se debe proceder. Ar ticular con el SNBF con el fin de activar rutas necesarias teniendo en cuenta que hacen parte de una comunidad indígena».
5 «apertura de proceso de restablecimiento de derechos y ubicación de hogar sustituto mientras define como se debe proceder. Ar ticular con el SNBF con el fin de activar rutas necesarias teniendo en cuenta que hacen parte de una comunidad indígena».
c. De Garantía de Derechos a la alimentación, nutrición y vacunación en el que se deja constancia que M es una niña indígena:
«(…) sin identificación, se encuentra recibiendo atención médica en el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja en la unidad de cuidados intensivos, según historia clínica la niña cursa con desnutrición proteico -calórica severa tipo marasmo e in fección respiratoria. Quien se hace cargo de ella es la señora P quien refiere ser su madre, pero no muestra documento que lo compruebe, la señora refiere que viven en María la Baja y viaja todos los días de regreso al pueblo porque tiene otros hijos que cuidar, la señora P no da más información puesto que su lengua natal no es el castellano, por lo que no se obtiene información sobre la afiliación en salud, si tienen los recursos económicos, el tipo de alimentación, los tiempos de alimentación, y sobre vacunas.»
Y, finalmente, realiza sugerencias similares a las de los informes anteriores.
2.4. En consecuencia, la autoridad administrativa accionada constituyó, a través de sus gestiones los siguientes documentos:
- Certificación suscrita por A.M.G., cabildo gobernador del pueblo Kogui del Magdalena , el 9 de octubre de 2024, en donde declara que «la bebé M.M.S. miembro de la comunidad indígena KOGUI del resguardo KOGUI MALAYO
del pueblo Kogui del Magdalena , el 9 de octubre de 2024, en donde declara que «la bebé M.M.S. miembro de la comunidad indígena KOGUI del resguardo KOGUI MALAYO ARHUACO del municipio de Santa Marta departamento del Magdalena. Hija de padr es autoidentificados JM (fallecido) y PSN (viuda). A favor del interesado para trámites de registroRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
6 civil en la registraduría nacional». Pág. 25 – PARD - Certificado de Nacimiento «antecedente para el registro civil de personas pertenecientes a pueblos indíg enas» y Registro Civil de Nacimiento NUIP1.047.524.145 Pág. 26 - 27– PARD - Comunicación para solicitud de cupo en favor de M en Hogar sustituto de fecha 11 de octubre de 2024.
2.5. Igualmente, con auto del 11 de octubre de 2024 la accionada dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de MMS, así las cosas, el 15 siguiente la menor ingresó a hogar sustituto del programa de Aldeas Infantiles SOS por «MALTRATO POR NEGLIGENCIA – DESNUTRICIÓN – ALTA PERMANENCIA EN CALLE », aspecto del cual notificó a la Procuradora Judicial II delegada ante esta institución el 11 de noviembre.
2.6. El 15 de noviembre siguiente , se emitió en el espacio institucional «me conoces» los datos y la fotografía de MMS en los canales de televisión Caracol, Cali TV, CMB TV, City TV y Telepasto.
2.6. El 15 de noviembre siguiente , se emitió en el espacio institucional «me conoces» los datos y la fotografía de MMS en los canales de televisión Caracol, Cali TV, CMB TV, City TV y Telepasto.
2.7. El 21 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la notificación de P.S.H y S.S., y en el acta del referido enteramiento se dejó constancia de la presencia del abogado B.E.M.
2.8. El 25 de noviembre se remitió oficio al Comandante de Policía de Infancia y Adolescencia -MECARsolicitándole acompañamiento en la visita que se llevaría a cabo el 28Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
7 siguiente entre la progenitora y la menor, allí el defensor de familia designado in dicó que dicha misiva fue enviada «teniendo en cuenta que los familiares de la niña (…) se oponen a la ubicación en hogar sustituto, argumentando su identidad étnica ». No obstante, el referido encuentro fracasó, en tanto la madre no acudió a la cita.
3. Consecuencia de lo anteriormente narrado, cuestiona la promotora que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad étnica, social y cultural, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la
familia, por cuanto:
3.1. Pese a que ella no habla el idioma español, se llevaron a su hija de la institución médica en la que se encontraban, sin explicarle las razones ni mucho menos informarle sus derechos de acuerdo con el trámite iniciado,
3.1. Pese a que ella no habla el idioma español, se llevaron a su hija de la institución médica en la que se encontraban, sin explicarle las razones ni mucho menos informarle sus derechos de acuerdo con el trámite iniciado, inclusive, indica que en algunas opor tunidades no se le permitió acceso a l referido hospital , puesto que no tenía como acreditar documentalmente su parentesco con la menor.
3.2. Que no se le ha brindado ayuda , pese a que su esposo fue asesinado por miembros de la comunidad indígena, lo cual motivó su salida del resguardo Kogui en el que habitaba, trasladándose a zona rural del municipio de María la Baja, en condiciones de mendicidad y ocupación de asentamientos ilegales.
3.3. Que no se le ha dado acceso a su defensor alRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
8 expediente administrativo y tampoco se le ha permitido visitar a su menor hija. Destaca que para ella las condiciones impuestas por el Centro Zonal cuestionado son de difícil cumplimiento, pues tiene otra hija menor a cargo, ello sumado a que no vive en Cartagena, pues su presencia allí es solo a causa de que a través de sus artesanías busca el sustento familiar.
4. Por lo anterior, pretende que:
«Se decrete la nulidad del PARD ICBF CZH defensor de familia Cartagena, AJVM, contra mi cliente, se le devuelva la niña, PARD que se le hizo de manera ilegal y en castellano, sin dolor y sin conocimiento de causa cultural. El mismo PARD que se hizo en
Cartagena, AJVM, contra mi cliente, se le devuelva la niña, PARD que se le hizo de manera ilegal y en castellano, sin dolor y sin conocimiento de causa cultural. El mismo PARD que se hizo en español contra una Indigena que no lo habla ni entiende, perseguida por grupos c riminales, desplazada, que de buena fe confió a su niña a la casa del niño, nativa que se esconde de grupos criminales para proteger su vida, que le mataron a su marido delante de ella, y después la iban a matar a ella, que no habla sino Koguian, su legua, hoy discriminada. PARD que se hizo sin traductor, emitido, incluso antes de mi personería jurídica. PARD que se hizo para quitarle la niña a la madre y la comunidad ancestral, y entregarlas a personas urbanas, que están en turnos de adopción, civiles sosp echosos, que están detrás esperando el producto de estos combates. PARD que no se me ha dado a conocer ni su auto ilegal, discriminatorio y colaborador con los delitos de lesa humanidad que sufre la señora, PARD que no admite recursos en contra, y por lo tanto, es viable de tutela. Se le devuelva la niña, inmediatamente a la la señora nativa Indigena Kogui P HS quien como indígena Kogui está en proceso de identificación ante la registradora nacional del estado civil.
Se le imponga al DAPRE ORDEN INMEDIATA DE AYUDA
HUMANITARIA DE AYUDA PERMANENTE A MI CLIENTE Y SU
NUCLEO FAMILIAR QUE ESTA SIENDO PERSEGUIDO POR
CRIMINALES ayuda de HABITACION Y COMIDA.
SE LE IMPONGA TUTELA A FUNDACION CASA DEL NIÑO
NUCLEO FAMILIAR QUE ESTA SIENDO PERSEGUIDO POR
CRIMINALES ayuda de HABITACION Y COMIDA.
SE LE IMPONGA TUTELA A FUNDACION CASA DEL NIÑO CARTAGENA por discriminación y maltrato infantil.
SE LE IM PONGA TUTELA A la Registraduría del estado civil a dirección nacional, repito dirección nacional. Para que genere la cedula de ciudadanía de mis clientes y su núcleo familiar y cambie el protocolo interno demorado y tediosos de otorgamiento deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
9 registro a indígena, también por desconocimiento que vi cita la ley 89 de 1890 que es una ley discriminatoria que busca reducir los indígenas a lo civil. Se conecte con el ICANH.
SE LE IMPONGA TUTELA A UARIV para que genere registro y asigne recurso a la señora.
SE LE IMPONGA TUTELA A Tribunal de justicia y paz para que realice protocolos de atención judicial para indígenas KOGUIS desplazados forzosos de grupos criminales que están en su jurisdicción y se conozca la ruta judicial.
SE LE IMPONGA TUTELA al ICANH Y UNIANDES Y UNIVESIDAD NACIONAL, en sus facultades de antropología y arqueología para que devuelvan los frutos de su investigaciones y provechos de los saberes que han sacado del pueblo Kogui, estableciendo una formación a todos los funcionarios de estado s obre la cultura Kogui, para que este suceso no se repita. Se informe de esta discriminación a la audiencia nacional de radio y televisión.»
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
formación a todos los funcionarios de estado s obre la cultura Kogui, para que este suceso no se repita. Se informe de esta discriminación a la audiencia nacional de radio y televisión.»
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fundación Casa del Niño IPS aclaró que esa entidad no tiene vínculo con el «HOSPITAL INFANTIL FUNDACIÓN
CASA DEL NIÑO u HOSPITAL INFANTIL NAPOLEON FRANCO PAREJA
(Entidad donde estaba hospitalizada la menor MMS)». Precisó que históricamente se les ha confundido con dicha institución, por lo que pide su desvinculación3.
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que la accionante no se encuentra enlistada en el Registro Único de Víctimas, por lo que pidió declarar la improcedencia del resguardo para que aquella o su represent ante acudan «personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio P úblico (Procuradur ía, Defensoría del Pueblo o Personer ía Municipal) para rendir declaraci ón
3 019Memorial.pdfRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
10 sobre los hechos materia de la presente acción»4.
3. El Grupo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional adscrito a La Fiscalía General de la Nación indicó que realizó consulta en sus sistemas de información , no obstante, no existe registro de alguna solicitud de parte de la accionante o su representante, por tanto, sugirió a la quejosa «hacer uso
adscrito a La Fiscalía General de la Nación indicó que realizó consulta en sus sistemas de información , no obstante, no existe registro de alguna solicitud de parte de la accionante o su representante, por tanto, sugirió a la quejosa «hacer uso de los canales institucionales que se tienen dispuestos a los ciudadanos para interponer la denuncia en la jurisdicción ordinaria y así obtener información detallada respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en cita»5.
4. La Superintendencia de Salud pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva6.
5. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia
(ICANH) realizó un recuento de sus funciones en virtud del Decreto 2667 de 1999, modificado por el 021 de 2022 , aspecto en el que sustentó su falta de legitimación en la causa por pasiva7.
6. La Universidad de los Andes señaló que en dicha institución «se han realizado trabajos de grado, guiados por profesores de la Universidad, sobre el grupo étnico Kogui. Los resultados de estas investigaciones son de acceso público y se encuentran en el repositorio de tesis de grado de la Biblioteca General Ramón de Z ubiría de la
4 021Memorial.pdf 5 039Memorial.pdf 6 041Memorial.pdf 7 044Memorial.pdfRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
11 Universidad de los Andes » y remitió una relación detallada de ellos8.
7. El Defensor de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte – Regional Bolívar rindió informe de las
11 Universidad de los Andes » y remitió una relación detallada de ellos8.
7. El Defensor de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte – Regional Bolívar rindió informe de las actuaciones surtidas en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, el cual se inició el 11 de octubre de 2024 por los reportes entregados por trabajadores sociales de la Alcaldía de Cartagena según los cuales (i) la menor se encontraba en estado crítico de salud con diagnóstico de desnutrición severa tipo marasmo y posible tuberculosis, sin registro de identidad, sin afiliación al sistema de salud, porque su madre no habla español y (ii) que se había visto a la menor en las calles de la ciudad, en estado de mendicidad, pese a que viven en el municipio de Maria la Baja, específicamente, en un asentamiento humano ilegal.
Precisó que ha actuado en el marco del principio del interés superior de la niña y que no es cierto que tenga intenciones de declararla en situación de adoptab ilidad. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del resguardo «por existir mecanismos de defensa judicial. Ello, por cuanto, actualmente está en trámite el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual se encuentra regulado po r los artículos 100 y siguientes del Código de Infancia y Adolescencia o la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018».
Finalmente, puso de presente que P.S. acudió
8 052Memorial.pdfRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
12
Finalmente, puso de presente que P.S. acudió
8 052Memorial.pdfRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
12 personalmente a notificarse del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña, en compañía del abogado B.E.M. Rodríguez; así mismo estaba acompañada de S.S. quien entiende el idioma castellano9.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales al reconocimiento y debida protección étnica de P P.S., en consecuencia, ordenó:
i). Al Defensor de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena verificar si en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S., que actualmente adelanta bajo la radicación n.° 1764315064, «se ha ceñido al establecido en el “Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ». Y que, en caso de que ello no haya sucedido, efectúe los respectivos ajustes y adopte las medidas necesarias tendientes a que el procedimiento, a partir de esta fecha, se ciña a los protocolos contenidos en dicho instrumento.
Lo anterior al considerar que se trasgredió lo dispuesto en el Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas con sus Derechos
Lo anterior al considerar que se trasgredió lo dispuesto en el Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas con sus Derechos
9 Contestación allegada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
13 Inobservados, Amenazados o Vulnerados del Instituto Colombiano de Bie nestar Familiar , especialmente en lo indicado en el punto 3.1.4 de dicho documento, por cuanto «dentro de las directrices allí reguladas, se menciona la garantía de la presencia de un intérprete de la lengua nativa del niño, niña, familia o autoridad tradi cional indígena, ello con el fin de garantizar en todo momento el cumplimiento del debido proceso».
Pues, por el contrario, lo que se evidenció es que «no existe por parte del Defensor de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte – Regional Bolívar una mirada desde el enfoque diferencial étnico que se impone en estos casos, siendo importante resaltar que, con el hecho de que del auto de apertura del proceso administrativo se hubiese notificado al abogado por conducto del cual se presentó la tutela, no se satisface dicho enfoque, como parece entenderlo aquel». En lo demás, no encontró viable dictar alguna orden concreta contra las demás demandadas, bien sea por daño consumado o porque no se han dado las condiciones para la atención de la reclamante y su núcleo familiar.
ii). Remitir a la accionante «la respuesta suministrada por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos
consumado o porque no se han dado las condiciones para la atención de la reclamante y su núcleo familiar.
ii). Remitir a la accionante «la respuesta suministrada por el Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de la fiscalía general de la Nación».
iii). Finalmente solicitó «al apoderado judicial que representa de PSH en este asunto, que directamente o, por conducto de quien estime idóneo comunique a aquella el contenido de la presente decisión y remita a esta Corporación, el registro que así lo acredite».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
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IMPUGNACIÓN
La formularon AJVM en su calidad de defensor de familia del Centro Zonal Norte y del Caribe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Bruno Elías Maduro Rodríguez, agente oficioso de PSH.
a. La defensoría accionada solicitó revocar el amparo concedido, pues en su criterio el mismo resulta ba improcedente, en tanto, la quejosa tiene a su alcance otros medios de def ensa, tal como plantear el conflicto de competencia, con miras a que sea la jurisdicción especial indígena la que asuma el conocimiento del PARD . De otro lado, defendió que el trámite fue adelantado en aras de proteger a la menor ante la situación de riesgo en la que se encontraba y que, en todo caso, el juez de tutela no goza de facultades para intervenir en el PARD.
b. Por su parte, Bruno Elías Maduro Rodríguez,
proteger a la menor ante la situación de riesgo en la que se encontraba y que, en todo caso, el juez de tutela no goza de facultades para intervenir en el PARD.
b. Por su parte, Bruno Elías Maduro Rodríguez, agente oficioso de PSH, impugnó la decisión proferida en primer grado10, por cuanto, en su concepto, se debió declarar la nulidad del PARD y pidió «Que esta decisión sea emitida por la dirección nacional del ICBF, ya que la directora regional Bolívar MML no está en su cargo en Cartagena, nunca se encuentra ahí cuando hemos ido a visitarla para buscar una solución equilibrada, y como ausente solo conoce lo que le envían a Bogotá las dos OPS que actúan por ella como directoras de facto, y no puede cumplir con lo estipulado por el artículo 100 de la ley 1098 de 2006».
10 En su impugnación el censor manifiesta que reitera la impugnación de la sentencia radicada el 11 de marzo de 2025, no obstante, en la documentación agre gada al expediente reposan memoriales de los días 17 y 18 de marzo, siendo el segundo un escrito de ampliación de la impugnación.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
15 Además, pidió «2. Que se le devuelva a la niña MMS a la comunidad Kogui y a mi cliente. 3. Que se reparen los daños económicos físicos y psicológicos a ambos, la niña MMS y mi cliente. 3, Que se me dé copia de todo el expediente que hizo el CZH contra mi cliente, autos, actuaciones y evidencias que usaron para armar esa actuación que hoy
físicos y psicológicos a ambos, la niña MMS y mi cliente. 3, Que se me dé copia de todo el expediente que hizo el CZH contra mi cliente, autos, actuaciones y evidencias que usaron para armar esa actuación que hoy retiene ILEGALMENTE a MMS».
OTRAS ACTUACIONES RELEVANTES EN EL CURSO DE
LA IMPUGNACIÓN
i). El agente oficioso de P.S. solicitó medidas de protección por presuntas amenazas, petición que se remitió por parte de la Sala de Casación Penal, al Grupo de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, para lo de su cargo.
ii). El 3 de enero de 2025 , B.E.M.R. presentó solicitud de nulidad del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos seguido en favor de la menor M.M.S., pretensión que fue negada el 10 siguiente por el Defensor de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte, al considerar que la orden contenida en la sentencia de tutela de primera instancia no fue esa, además, enfatizó que sí ha cumplido con los lineamientos Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el restablecimiento de Derechos Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas.
Agregó que «No es cierto lo expresado por usted que no se le ha permitido la visita a la niña hace cuatro (4) meses, dado que la niña seRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
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Agregó que «No es cierto lo expresado por usted que no se le ha permitido la visita a la niña hace cuatro (4) meses, dado que la niña seRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-02
16 encuentra en Hogar sustituto desde el 15 de octubre de 2024 (No ha cumplido ni siquiera 3 meses en hogar sustitu to Anteriormente a su ingreso al Hogar sustituto la niña se encontraba en la Unidad de Cuidados intensivo del Hospital Infantil de la Fundación Casa Del Niño u Hospital Napoleón Franco Pareja, por el gra n estado de Desnutrición en el cual la llevo su presunta madre. Además, se ha n programado dos (2) visitas a la madre con la niña, a las cuales No han comparecido los familiares de la niña; la primera se programó para el 28 de noviembre de 2024 a las 2:00 de la tarde y la segunda visita se programó para el 24 de diciembre de 2024 a las 9:00 de la mañana, visitas a las cuales No asistieron ni la madre, ni los interesados en el proceso de la niña».
iii). El 21 de enero de 2025 , acudieron ante el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , «la autoridad tradicional de la cuenca del rio Palomino y el rio Don Diego del Magdalena y Guajira, quienes tienen capital en Nimenguy y Taminaka, mama JD, en representación de los otros mamas, en compañ ía de la traductora oficial del mama, MMS, PSH en calidad de madre de la menor MMS, el abogado BEMR», diligencia en la que (a) se dio a conocer lo dispuesto por la Sala de Casación Penal e n sentencia
traductora oficial del mama, MMS, PSH en calidad de madre de la menor MMS, el abogado BEMR», diligencia en la que (a) se dio a conocer lo dispuesto por la Sala de Casación Penal e n sentencia STP17329-2024 en el idioma nativo de la accionante agenciada, ( b) se recibió recusación por parte de los afectados, se dejó constancia q
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