🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5826-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5826-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5826-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01463-00 (Aprobado en sesión diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela que promovió Arturo Fabio Guzmán Salazar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el litigio con radicado N°2018-0014000.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Magistratura accionada dentro del proceso en comento (09 dic.2020) y que, en su lugar, seRadicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 profiera una nueva en la que confirme la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado fustigado.

Como soporte de su pretensión precisó que tiene 64 años, no tiene recursos económicos y fue demandado por sus hermanos en un proceso declarativo de nulidad de escritura pública. Asunto del cual conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo quien, una vez surtido el trámite de rigor, dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones tras advertir acreditada la prescripción de la acción (7 noviembre 2019). Indicó que el extremo demandante promovió recurso de

rigor, dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones tras advertir acreditada la prescripción de la acción (7 noviembre 2019). Indicó que el extremo demandante promovió recurso de apelación contra la referida sentencia, alzada que fue admitida por el Tribunal accionado (13 diciembre 2019); sin embargo, la Magistratura concedió el término de cinco (5) días al apelante para que sustentara el recurso so pena de declararlo desierto (06 octubre 2020). Relató que solicitó ante el Tribunal que declarara desierta la apelación; no obstante, en atención a lo previsto en el Decreto 806 de 2020 el cuerpo colegiado, sin que se presentara escrito alguno, tuvo por sustentado el recurso (23 octubre 2020), lo que a juicio del actor desconoció el requerimiento hecho inicialmente, así como el principio de preclusión procesal. Aunque promovió recurso de reposición contra el auto referido, la decisión se mantuvo incólume. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 Manifestó que la Magistratura enjuiciada profirió sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia, circunstancia que, según el actor, obedeció a un comportamiento excesivo en que incurrió el Tribunal «al complementar la labor argumentativa y justificativa de reproche en nombre del apelante».

2. La Sala remitió el expediente materia de censura, sin realizar manifestación alguna.

complementar la labor argumentativa y justificativa de reproche en nombre del apelante».

2. La Sala remitió el expediente materia de censura, sin realizar manifestación alguna.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos y probanzas obrantes en el proceso declarativo en comento. Del escrito introductor se infiere que son dos los reproches efectuados por el solicitante. Uno, enfilado a cuestionar el proveído por medio del cual se tuvo por sustentado el recurso de apelación con el escrito presentado en primera instancia (23 octubre 2020), pues a juicio del actor se desconoció el principio de preclusión procesal y otro, en el que se cuestiona la sentencia de segunda instancia (9 diciembre 2020), por estimarse que el estudio que allí se realizó desbordó el contenido de la apelación. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 En lo que tiene que ver con el primer reproche relacionado con la sustentación del recurso de apelación, se halló que la Magistratura cuestionada no incurrió en una decisión caprichosa o antojadiza, sino que por el contrario, interpretó el memorial en el cual fueron expuestos los reparos elevados por la parte demandante y concluyó que allí también estaba la sustentación de la alzada. Para tener por

interpretó el memorial en el cual fueron expuestos los reparos elevados por la parte demandante y concluyó que allí también estaba la sustentación de la alzada. Para tener por sustentado el recurso de apelación el Tribunal fustigado señaló (23 octubre 2020): «En atención al informe secretarial que antecede, dando cuenta que la parte demandante, no sustentó la alzada impetrada contra el fallo que dirimió la primera instancia dentro del asunto de la referencia, en la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, conforme lo dispuesto en proveído del pasado 6 de octubre, en principio habría de declararse desierto dicho ataque. Sin embargo, con apoyo en el precedente de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, STL88679 de 15 de abril de 2020, adoptado unánimemente mediante acuerdo de Sala Ordinaria Especializada de 26/08/2020, esta sede judicial tendrá como una verdadera sustentación de dicha censura, los reparos concretos allegados por escrito al a quo luego de que profiriera sentencia. Ahora, respecto al memorial allegado por el extremo pasivo, a fin de que se declarara desierto la impugnación de la referencia, se precisa que, bajo estas mismas razones, no es posible atender de manera favorable la solicitud incardinada. Por consiguiente, se DISPONE:

1. TENER por sustentado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 7 de

posible atender de manera favorable la solicitud incardinada. Por consiguiente, se DISPONE:

1. TENER por sustentado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00

2. En consecuencia, por Secretaría General, CORRER traslado a la contraparte, en la forma indicada en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, de los reparos formulados por la apelante contra el mencionado fallo» Téngase en cuenta que aunque el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 establece que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes», la práctica judicial ha llevado a la Corte a reflexionar sobre la necesidad de que el Juzgador revise el memorial de reparos con el fin de establecer, si en el mismo, también están expuestos los argumentos de sustentación que permitan tramitar la alzada. Nótese que este es uno de los casos de materialización del principio pro actione que aboga para que determinadas interpretaciones y aplicaciones de la ley no den lugar a que, injustificadamente, se restrinja el acceso a la justicia.

Concretamente sobre la sustentación anticipada del recurso de apelación, la Sala ha precisado: Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo

acceso a la justicia. Concretamente sobre la sustentación anticipada del recurso de apelación, la Sala ha precisado: Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el

misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia». (Sentencia aprobada en Sala virtual de 12 de mayo de 2021. Exp. 2021-0975-00). Bajo este marco y una vez revisado que el escrito de reparos incluyó argumentos de los cules puede inferirse que la parte apelante desarrolló las críticas enfiladas a cuestionar la prescripción declarada, puede afirmarse que la decisión de tener por sustentado el recurso de apelación, no solo es razonable, sino además garantista, por lo que de la misma no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales. Frente al segundo reproche del gestor, en el que aduce que el Tribunal enjuiciado desbordó los reparos de la apelación «al complementar la labor argumentativa y justificativa de reproche en nombre del apelante» , una vez revisado el recurso formulado por la parte demandante en el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00

justificativa de reproche en nombre del apelante» , una vez revisado el recurso formulado por la parte demandante en el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 proceso en comento, advierte la Sala que las censuras enunciadas para soportar la alzada estuvieron relacionadas con los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta y su prescripción (sentencia C-597 de 1998), así como el objeto ilícito del negocio contenido en la Escritura Pública 428 de 18 de agosto de 2006. Así lo narró la colegiatura encausada, cuando frente al «recurso de apelación» recordó: «Los demandantes acuden en apelación, bajo tres reparos concretos que exponen ante el fallador de primera instancia y que se tiene como una verdadera sustentación de la alzada, en auto de 22 de octubre de 2020, a saber: El primero, por considerar que el fallador primario desconoce las normas constitucionales y lo adoctrinado en la sentencia C-597 de 1998, por cuanto la nulidad peticionada es la absoluta de la escritura pública por objeto ilícito, por tanto, “la prescripción extintiva traída al proceso para dictar sentencia anticipada es incorrecta en su aplicación en este caso”, pues lo que se impone frente a una acción o derecho es la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil. En esas condiciones lo decidido no guarda armonía con lo peticionado por los promotores de la litis y entraña una inobservancia de las normas procesales en los términos del artículo 13 del Código General del Proceso.

del Código Civil. En esas condiciones lo decidido no guarda armonía con lo peticionado por los promotores de la litis y entraña una inobservancia de las normas procesales en los términos del artículo 13 del Código General del Proceso. El segundo, para destacar que la providencia cuestionada no puede soportarse en el contenido de la Escritura Pública 428 de 18 de agosto de 2006, porque dicho acto escriturario es falso, nunca tuvo existencia legal y por consiguiente se parte de premisas falsas. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 Y el tercero, para recordar que la nulidad absoluta peticionada en este proceso, debe regirse por lo consagrado en el artículo 1742 en armonía con el 2530 de la normatividad civil sustantiva (cdno.1, fls. 110-120)». Ahora bien, sobre la queja toral de la parte apelante, el Tribunal enjuiciado (9 diciembre 2020) abordó el estudio de todos los embates formulados y para tal fin formuló el siguiente problema jurídico: «Atendiendo los cuestionamientos del extremo activo, debe la Sala definir, si la prescripción de la acción de nulidad absoluta objeto de este debate procesal declarada por el fallador primario en su sentencia anticipada, guarda armonía con las pretensiones de la demanda, con las normas sustanciales y procesales que rigen la materia y con lo adoctrinado en la

anticipada, guarda armonía con las pretensiones de la demanda, con las normas sustanciales y procesales que rigen la materia y con lo adoctrinado en la sentencia C-597 de 1998». Además, centró su análisis en la configuración o no de la prescripción extintiva, advirtió que tal fenómeno no había acaecido y por tanto no procedía la sentencia anticipada y, en consecuencia, revocó el fallo de primer grado y le ordenó al a quo que continuara con el trámite procesal. Para tal fin consignó: «De cara a las precisiones anteriores, lo primero que advierte la Sala, es que como en este asunto el fallo anticipado se soporta en la prescripción extintiva prevista en el numeral 3° del artículo 278 del CGP, no puede quedar duda acerca de su configuración. Esto es, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 de entrada sus supuestos fácticos deben ser evidentes u ostensibles; ha de estar completamente comprobado que efectivamente transcurrió el lapso de tiempo concedido por la ley sin que los demandantes hubiesen ejercitado la correspondiente acción, pues el alcance de este tipo de prescripción no solo es el de extinguir la acción, sino también el derecho mismo, al punto que con su reconocimiento fenece toda posibilidad de reclamarlo. En breve: “resulta necesario para su configuración, a más del trasegar completo del tiempo dispuesto en la ley para el oportuno ejercicio del derecho, una actitud negligente, desdeñosa o displicente del

reclamarlo. En breve: “resulta necesario para su configuración, a más del trasegar completo del tiempo dispuesto en la ley para el oportuno ejercicio del derecho, una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular” (CSJ, SC5515, 18 dic. 2019, exp.2013-00104). Sin embargo, se echa de menos esa demostración fehaciente de la inercia de los interesados durante el plazo estipulado por la normatividad para hacer uso de los mecanismos legales en defensa de sus derechos, pues como bien lo destaca el apelante, la fecha de entrega del inmueble como hito inicial del que parte la a quo en la contabilización de los diez años, puede ser una premisa falsa, como quiera que el acto escriturario que la contiene se ha tildado de inexistente y hasta el momento se desconoce la veracidad o no de tales afirmaciones. Por demás, si en gracia de discusión se aceptare que lo allí consignado no admite discusión alguna, no puede desconocerse que la exigibilidad de la obligación surgida en virtud del negocio de compraventa en ese documento protocolizado, solo nacería una vez cumplida la formalidad del registro en la respectiva oficina de instrumentos públicos, pues al tenor de lo previsto en los artículos 749 y 756 del Código Civil, por tratarse de bienes inmuebles, su tradición o transferencia del dominio está supeditada a dicha inscripción, como quiera que la ley exige esa solemnidad especial para su

bienes inmuebles, su tradición o transferencia del dominio está supeditada a dicha inscripción, como quiera que la ley exige esa solemnidad especial para su enajenación, precisamente porque entre sus funciones están las de consolidar el bien en el patrimonio del comprador [acto constitutivo] y enterar a las pates y terceros interesados sobre tales movimientos [publicidad]. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 Y como ese documento solo fue inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria en el año 2015, concretamente para el 4 de diciembre, el punto de partida de la prescripción no podía comenzar el 18 de agosto de 2006, fecha de otorgamiento de la Escritura Pública 428 y de la entrega del bien, según allí se consigna, sino a partir del cumplimiento de tal solemnidad, momento para el cual, por cierto, quien figura como vendedora ya había fallecido. Bajo esas consideraciones, los supuestos fácticos sustentadores de la prescripción extintiva declarada en primera instancias no quedan probados de manera evidente y ostensible y por ende, la actitud pasiva de los actores en los años anteriores a la publicidad de la enajenación del bien, en este momento procesal, no puede tildarse válidamente de negligente o desdeñosa y

actores en los años anteriores a la publicidad de la enajenación del bien, en este momento procesal, no puede tildarse válidamente de negligente o desdeñosa y menos aún, concluirse acertadamente que el tiempo previsto en la normatividad para su estructuración se ha completado. En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar, ordenar al fallador de primera instancia que continúe con el trámite del proceso; y de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP no habrá condena en costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada». En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, de los argumentos presentados por el apelante, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica

pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 233600, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC142672018, entre otras). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. Por el contrario, resulta notorio el anhelo del solicitante de anteponer su propio criterio para atacar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía

subsidiaria.

DECISIÓN

11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Arturo Fabio Guzmán Salazar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el litigio con radicado N°2018-00140-00. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Con Salvamento de Voto 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Con Salvamento de Voto 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01463-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que adoptaron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01463-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que adoptaron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada. La Sala mayoritaria negó el amparo reclamado por Arturo Fabio Guzmán Salazar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con el que cuestionaba, entre otras cosas, el proveído por medio del cual se tuvo por sustentado el recurso de apelación con el escrito presentado en primera instancia (23 octubre 2020), en el proceso declarativo de nulidad de escritura pública que en su contra instauraron sus hermanos (rad. 201800140-00), pues, en su criterio, no debió tramitarse la alzada sino declararse desierta por no haber sido «sustentada» en el término de cinco (5) días concedido por el ad quem con dicho fin. Determinación que sustentó, aduciendo: «En lo que tiene que ver con el primer reproche relacionado con la sustentación del recurso de apelación, se halló que la Magistratura cuestionada no incurrió en una decisión caprichosa o antojadiza, sino que, por el contrario, interpretó el memorial en el cual fueron expuestos los reparos elevados por la parte 14Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 demandante y concluyó que allí también estaba la sustentación de la alzada (…)». Luego, citando el fallo emitido por esta

14Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 demandante y concluyó que allí también estaba la sustentación de la alzada (…)». Luego, citando el fallo emitido por esta Corporación, el 12 de mayo del año en curso en el radicado 2021-0975-00, concluyó: «Bajo este marco y una vez revisado que el escrito de reparos incluyó argumentos de los cuales puede inferirse que la parte apelante desarrolló las críticas enfiladas a cuestionar la prescripción declarada, puede afirmarse que la decisión de tener por sustentado el recurso de apelación, no solo es razonable, sino además garantista, por lo que de la misma no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales. No comparto la decisión, por las siguientes razones: 1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -. Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “ reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo

sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “ reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 Es que, con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14

D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014-. 2.- Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la «sustentación» y el traslado se harán por

la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la «sustentación» y el traslado se harán por escrito; (ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el 16Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia , admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término

propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. 3.- La carga de sustentación del recurso de apelación, en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa » con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa

«configuración legislativa » con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una 17Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016). 4.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.

Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado debió concederse porque, ante la desatención por el recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, era indefectible la declaratoria de deserción del recurso de apelación.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

señalada por el legislador, era indefectible la declaratoria de deserción del recurso de apelación. Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 18Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

19Radicación n° 11001-02-03-000-2021-001463-00 Radicación n.° 11001-02-03-000-2

Consultar sobre este documento ...