CSJ - STC583-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC583-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC583-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00679-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el resguardo de Luis Alfonso Coronado Arango frente al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, con vinculación del Juzgado Veinte de la misma especialidad, Migración Colombia, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, Clínica La Inmaculada de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el juicio nº 008-2018-00981-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00679-01
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el promotor sostuvo que le vulneraron sus garantías al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, reclamó que se ordene al querellado « revocar y dejar sin efecto jurídico todas las actuaciones judiciales a partir de la admisión de la demanda que cursa en el Juzgado Octavo 8º del Circuito de Familia (…)», en el expediente atrás reseñado.
efecto jurídico todas las actuaciones judiciales a partir de la admisión de la demanda que cursa en el Juzgado Octavo 8º del Circuito de Familia (…)», en el expediente atrás reseñado. Sustentó lo anterior aduciendo que mediante escritura pública nº 3257 de 20 de octubre de 2015, se protocolizó el divorcio entre él y « Alicia Martínez Hernández » (sic), en la que además establecieron las reglas respecto del cuidado, custodia, visitas, recreación, salud, educación, vestuario y alimentación de sus hijas. En lo atinente a la salida del país de las niñas operó acuerdo hasta las vacaciones de mitad de año de 2015. Agregó que se encuentra privado de la libertad desde el 20 de enero de 2016 y que su ex compañera sentimental quebrantó la relación paterno filial con sus descendientes, porque incumplió lo dispuesto por el Juez Veinte de Familia, quien modificó temporalmente «las visitas» autorizándolas por video conferencia dada su condición de recluso. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00679-01 Indicó que a través de familiares y amigos se enteró que su progenie viajó a Miami-Florida, «lo que le causó desconcierto toda vez que no firmó autorización alguna para que sus descendientes saliera del país», por ello radicó «petición» ante el despacho encartado « en aras de que le informaran si había autorizado la salida del país de sus hijas de manera temporal o definitiva», por lo que en oficio nº
«petición» ante el despacho encartado « en aras de que le informaran si había autorizado la salida del país de sus hijas de manera temporal o definitiva», por lo que en oficio nº 1725 le comunicaron que había sido « vinculado al proceso conforme lo dispone el Código General del Proceso», pues los citatorios le fueron enviados a la Cárcel Distrital (recibidos el 25 de febrero y 15 de marzo de 2019), y que para las audiencias fue solicitada la colaboración de la Clínica La Inmaculada y el Inpec. Se dolió que en el pleito fustigado « no fue notificado en debida forma, dejando de ejercer por ello su derecho de defensa y contradicción », lo que llevó a que se dictara una sentencia (18 jun. 2019) en su sentir « arbitraria e injusta » por cuanto se encontraba impedido para asistir a las diligencias e insistió en que los permisos deben ser concedidos por él.
2. El Juzgado Veinte de Familia remitió en calidad de préstamo el legajo contentivo de la causa allí desatada.
El Servidor acusado luego de hacer el recuento de lo allí rituado, expresó que en cuanto al « régimen de visitas » no fue objeto de discusión y que en «cumplimiento a la sentencia proferida en el asunto en mención, el pasado 14 3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00679-01 de noviembre se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de conceder permiso para salir del país
3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00679-01 de noviembre se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de conceder permiso para salir del país a las menores hijas de las partes, para los días comprendidos entre el 7 de diciembre de 2019 hasta el 7 de enero de 2020». La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC – y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, esgrimieron la « falta de legitimación en la causa por pasiva». La Comisaría Once de Familia de Suba dijo que lo alegado le resulta ajeno. Alicia María Hernández Burgos se opuso a las pretensiones e informó que el gestor fue condenado por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento a 6 años de prisión por el delito de « violencia intrafamiliar», decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (7 abr. 2019); además que es «moroso en sus obligaciones alimentarias» a pesar de contar con recursos económicos, por lo que pidió se le conmine no ir «en contravía al desarrollo de los derechos de las menores y a no hacer un ejercicio abusivo de la patria potestad » y a «cumplir con sus obligaciones alimentarias»; que su ex esposo conocía de la existencia del proceso en su contra ya que el 11 de febrero de 2019, respondió de su puño y letra la notificación que le hizo el Tribunal de otra « tutela», por la
esposo conocía de la existencia del proceso en su contra ya que el 11 de febrero de 2019, respondió de su puño y letra la notificación que le hizo el Tribunal de otra « tutela», por la 4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00679-01 negativa del Juzgado de otorgar como medida provisional la salida del país de las infantes. Los demás convocados guardaron silencio. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA No otorgó el amparo porque «el tutelante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa previsto por la ley». Recurrió el precursor sin aducir las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES 1.- Luis Alfonso Coronado Arango cuestiona al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad porque aprobó la « salida del país», de sus « hijas», sin haberle garantizado la comparecencia al estrado fustigado. 2.- Pues bien, la guarda no tiene vocación de prosperidad ya que, tal como se constató, la «autorización» se hizo en el interregno del 7 de diciembre de 2019 hasta el 7 de enero de 2020, configurándose así un « hecho cumplido», que torna inviable este mecanismo. En este sentido, el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece «la acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del 5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00679-01
Decreto 2591 de 1991 establece «la acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del 5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00679-01 derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho». Es por esto que la situación advertida desnaturaliza el objetivo de la salvaguarda, en la medida que su finalidad radica en evitar esencialmente los daños que la trasgresión pueda ocasionar y no para conceder una protección posterior a la materialización de éstos, debido a que, una vez generado eventualmente un perjuicio, puede procurarse su resarcimiento por otros medios. Al respecto esta Sala ha dicho que no existe necesidad de abordar el fondo del asunto, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia. Así, se colige la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de efectuar una declaración sobre el particular cuando (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…) (CSJ. STC de 21 nov 2013, exp. 2013-00107-02, citada en SCT4343-2018). 3.- Finalmente, es preciso indicar que la resolución rebatida no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias de las partes, con 6Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00679-01 prevalencia del interés superior de las menores y cumpliendo con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine si se accede a otorgar otro viaje al exterior del país. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que: (…) los fallos que se dictan en asuntos de permiso para salir del país -como en el caso que nos ocupa-, por su naturaleza, no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que puede ser objeto de modificación posterior cumpliendo con los trámites establecidos por la normatividad para tal efecto. Lo anterior pone en evidencia que el gestor del amparo cuenta con herramientas efectivas, diferentes al presente trámite constitucional, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución
con herramientas efectivas, diferentes al presente trámite constitucional, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC 2 nov. 2011, Rad. 2011-0200301; criterio replicado en STC 10 mayo de 2013, Rad. 00072-01; 23 sep. 2013, Rad. 00217-01; entre otros) (CSJ STC35092015, 26 mar. 2015, rad. 2014-00312-01, citada en STC21695-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00679-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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