CSJ - STC5832-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5832-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5832-2025 Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , dentro de la tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio rad. n.° 2021-00156 y en la pertenencia rad. n.º 2022-000286.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal , reclamó la protección de l derecho fundamental a l debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01
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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. El Banco Comercial AV Villas S.A. promovió demanda contra Martha Iveth Sepúlveda Reyes con el fin de obtener la división ad valorem de un bien, proceso que fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama
2.1. El Banco Comercial AV Villas S.A. promovió demanda contra Martha Iveth Sepúlveda Reyes con el fin de obtener la división ad valorem de un bien, proceso que fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (rad. n.º 2021 -00156). Sin embargo, dicho trámite se encuentra suspendido por prejudicialidad, en razón a que la demandada inició proceso de pertenencia sobre el 50% del inmueble correspondiente al Banco.
2.2. El conocimiento de es te último asunt o correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (rad. n.º 2022-00286), que el 13 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de ese mismo municipio.
2.3. A juicio de l tutelante, sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por la presencia de «defectos fácticos y sustantivos», toda vez que los accionados «confundieron la situación fáctica de propietario en comunidad, como la que tiene un poseedor de un bien ajeno».
3. En consecuencia, pretende que «se declare la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama el 13 de febrero de 2024 y la sentencia que la confirma dictada el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama».Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama».Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01 3
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama defendió la razonabilidad de su decisión y solicitó la improcedencia del amparo. En un sentido similar se expresó el Juzgado Segundo Civil Municipal de ese mismo municipio.
2. Roberto Sandoval Ballesteros, apoderado de Martha Iveth Sepúlveda Reye s, sostuvo que la tutela se utiliza como una tercera instancia para controvertir decisiones ya ejecutoriadas , por lo que solicita declarar improcedente la acción.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar que las decisiones reprochadas so n razonables, toda vez que «tanto en primera como en segunda instancia, se concluyó que la demandante había cumplido con los requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva extraordinaria, al verificarse que su posesión había sido ejercida de manera p ública, pacífica e ininterrumpida, sin intervención del banco y sin que existieran elementos que indicaran una interrupción de la continuidad posesoria».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones de su escrito inicial.Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los enjuiciados
pretensiones de su escrito inicial.Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los enjuiciados lesionaron la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, al haber declarado «la posesión sobre el 50% del bien inmueble perteneciente al Banco AV VILLAS» y mantenido incólume tal decisión en sede de apelación.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 16 de diciembre de 2024 por elRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01 5 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por cuanto fue el que definió el asunt o. Al respecto, ha señalado la
5 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por cuanto fue el que definió el asunt o. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«Aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)
4. Caso concreto
4.1. Descendiendo al examen del sub-lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo. Ello se debe a que, del examen de la providencia censurada, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dejó incólume lo dispuesto por el Juzgado a quo, pues observó que «la posesión sobre el 50% del bien inmueble perteneciente al Banco AV VILLAS, la comenzó a ejercer la demandante a partir del año 2007, data en la que le fue adjudicado dicho porcentaje a su demandado », no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver la apelación, el juzgado encartado propuso como problema jurídico el de:
irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver la apelación, el juzgado encartado propuso como problema jurídico el de:
«Determinar si la decisión proferida en primera instancia, por medio de la cual confirió a favor de la demandante el bien objetoRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01 6 de usucapión y desestimó las excepciones del demandado Banco AV VILLAS, está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso dispondrá su confirmación, o, de lo contrario, su revocatoria, y en su lugar, la emisión de una sentencia en favor de la persona demandada por la prosperidad de alguna de las excepciones de mérito.»
Posteriormente, señaló que:
«Otro cuestionamiento del apelante es: ¿un comunero o condominio puede presentar demanda de pertenencia?
Interrogantes que se resolverán en la siguiente forma:
La respuesta nos la trae el Art. 375 del C.G.P., disposición que claramente señala:
“3. La declara ción de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.” Subrayado fuera de texto.
Sin necesidad de mayor explicación pasaremos al tercer interrogante del apelante, en el cual considera que no se demostró
demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.” Subrayado fuera de texto.
Sin necesidad de mayor explicación pasaremos al tercer interrogante del apelante, en el cual considera que no se demostró en qué momento se interviene el título de propietario en comunidad a poseedor.»
Para responder este último interrogante, indicó que:
«Ilustramos la respuesta de la siguiente manera: debemos remembrar que entre los modos de adquirir el dominio, el Art. 673 del Código Civil contempla el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 del citado código para decir que “ la prescripción (ordinaria y extraordinaria) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.Radicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01 7 A partir de allí, se ha sostenido de manera pacífica que una declaración de ese tipo exige la comprobación concurrente de los siguientes elementos axiológicos: a) la posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer dominio ajeno, tratándose de prescripción extraordinaria 10 años de acuerdo con la Ley 791 de 2002, c) que la posesión ocurra durante ese lapso dispuesto por la ley; y d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante ese modo.
ese lapso dispuesto por la ley; y d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante ese modo.
Al respecto, como quiera que los cuatro pilares son recurrentes, la verificación de los mismos requiere el concurso de todos ellos para que prospere la pretensión.
En este caso, el juez concluyó que la pose sión sobre el 50% del bien inmueble perteneciente al Banco AV VILLAS, la comenzó a ejercer la demandante a partir del año 2007, data en la que le fue adjudicado dicho porcentaje a su demandado; por tanto, se observa que se ha dado aplicación a la Ley 791 de 2002 (…)
Las anteriores decisiones, nos sirven para contrastar la realidad fáctica obrante en el proceso y es que este despacho evidenció que los testimonios aportados por la parte activa cómo fueron la del hermano y la hija de la demandante, narraron l os actos de señor y dueño que ejerció ésta durante todo el tiempo que ha residido en el bien inmueble; el cual lo tiene destinado como su residencia o casa de habitación.»
Con todo ello, analizó cada uno de los elementos del caudal probatorio, así:
«Es así como los testigos manifiestan que la señora Martha Ibeth realizó mejoras en el inmueble, tales como, remodelar su cocina integral, retirar la alfombra y realizar cambios de pisos y en fin el mantenimiento de la casa; así mismo, que efectuó los pagos de los servicios públicos y de administración del bien a usucapir, entre otros, sin que dichos actos hubiesen sido autorizados por su
mantenimiento de la casa; así mismo, que efectuó los pagos de los servicios públicos y de administración del bien a usucapir, entre otros, sin que dichos actos hubiesen sido autorizados por su copropietario, el banco AV VILLAS, recordemos que éste al ser una persona jurídica, está representada por una persona natural y que en el caso que nos ocupa, se presentó en audiencia la señora Martha Lucia Beltrán en tal condición, manifestando que visitó dos veces el inmueble objeto de este proceso, sin que encontrara a laRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01 8 señora acá demandante; también, que el señor Miguel Her nando Bernal, empleado de dicha entidad, realizó gestiones de cobro, dejando comunicaciones, posteriormente envió más comunicaciones escritas. Tales son las afirmaciones en las que el banco finca sus actos de señor y dueño de manera física o material, fren te al inmueble; la representante legal del Banco también afirma que para la inscripción de la adjudicación del remate se debieron pagar por parte del banco los impuestos adeudados, pero no informa el valor, por cuanto tiempo, ni aporta documentos que respalden su dicho; el otro acto que realizó fue la presentación de una demanda divisoria que hoy cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal, el cual se encuentra suspendido por prejudicialidad, esperando lo que suceda en el presente proceso; recordemos que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue (art. 167 del C.G.P.) ¿y cuál es el efecto jurídico que aquí quería perseguir el demandado banco AV
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue (art. 167 del C.G.P.) ¿y cuál es el efecto jurídico que aquí quería perseguir el demandado banco AV VILLAS? pues que en efecto estaba eje rciendo actos de señorío, probanza que no se arrimó al expediente. Por ende, tales atestaciones del banco convocado no logran desvirtuar el comprobado ejercicio de la posesión también sobre el 50% de la cuota parte del demandado desde marzo del año 2007 ha sta el 2020, serian 13 años ininterrumpidos, sin que la interposición de la demanda divisoria le perturbara continuar ejerciendo la posesión hasta la fecha de presentación de la demanda.
Luego resulta a todas luces, evidente que la señora Martha Ibeth, para realizar las múltiples mejoras del inmueble, realizar reparaciones locativas, pagar servicios públicos, cuidar y custodiar el inmueble, pagar administración, algunos impuestos, no solicitó autorización del condómino, es decir, del banco AV VILLAS, ni ta mpoco le pidió dinero para realizar nada de lo descrito, por cuanto estaba ejerciendo la posesión sin reconocer dominio ajeno, pagando todo de su propio peciunio con préstamos y ese es el animus, su intención; por su parte, la entidad Bancaria demandada durante el término transcurrido del año 2007 al 2021, no probó haber ejercido actos materiales de su señorío, como copropietario del 50% del bien inmueble a usucapir, no existen testimonios al respecto como tampoco prueba documental alguna es simplemente el dicho de la parte, el que dicho sea de paso, corrobora que solo fue de visita dos veces.
copropietario del 50% del bien inmueble a usucapir, no existen testimonios al respecto como tampoco prueba documental alguna es simplemente el dicho de la parte, el que dicho sea de paso, corrobora que solo fue de visita dos veces.
Y no es una posesión clandestina, como quiera que el bien inmueble queda en la zona urbana del municipio de Duitama, máxime si se trata de una propiedad horizontal co mo es el caso, de tal suerte que los otros dos testigos en diligencia la distinguenRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01 9 como única poseedora, y al banco nunca le llegó alguna solicitud de autorización para que permitiera el arreglo de la vivienda, o el pago de servicios, tampoco este hizo lo propio para tal fin.
Otro interrogante, es ¿las medidas cautelares, tales como, el embargo y el secuestro interrumpen la posesión? (…)
Es claro e inequívoco, que las medidas cautelares de embargo y secuestro, no interrumpen la posesión sobre el bien, e sto es, realizando actos de señor y dueño, los cuales si ha ejecutado la demandante como ha quedado demostrado con la prueba testimonial y documental arrimada al proceso.»
Bajo ese entendido, concluyó que «los reparos planteados por el apoderado de la parte demandada Banco AV VILLAS, no lograron derruir la sentencia apelada; por ende, con esta solución se impartirá la confirmación de la sentencia de primera instancia, con la consecuencial condena en costas procesales».
4.2. Así, bajo el contexto que viene d e verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la
confirmación de la sentencia de primera instancia, con la consecuencial condena en costas procesales».
4.2. Así, bajo el contexto que viene d e verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los pronunciamientos recriminados, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho , pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta elRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01 10 promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, STC, 24. sep. 2013, rad. 02137 -00; CSJ, STC1558 -2015 y
CSJ, STC4705-2016).
Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario
24. sep. 2013, rad. 02137 -00; CSJ, STC1558 -2015 y
CSJ, STC4705-2016).
Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, esta es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.
En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tu tela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que:
«[I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de
tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificarRadicación n.º 15693-22-08-000-2025-00057-01 11 como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en CSJ, STC6924-2017).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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