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CSJ - STC5839-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5839-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5839-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Deivis Alberto Torres Picalúa contra la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, Jazmín Cantillo Marzal, el Procurador y Defensor de Familia de esa ciudad, y los demás intervinientes la acción de tutela e incidente de desacato rad. 2020-00220.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, al igual que el de sus hijos menores de edad, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la referida acción constitucional.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00 2 2.1. El actor afirma que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla con ocasión del juicio de disminución de cuota alimentaria que cursa en su contra. La Colegiatura convocada resolvió el 9 de junio pasado conceder la salvaguarda y se le ordenó al

ocasión del juicio de disminución de cuota alimentaria que cursa en su contra. La Colegiatura convocada resolvió el 9 de junio pasado conceder la salvaguarda y se le ordenó al despacho judicial « entreg[ar] los dineros retenidos en exceso que reposen en ese despacho u orden[ar] al Juzgado Sexto de Familia la devolución si fueron puestos a disposición de este », además, «dej[ar] sin efectos el auto del 03 de septiembre del 2019 y volv[er] a decidir sobre la solicitud de devolución de los depósitos judiciales […]». 2.2. Sostiene que el pasado 16 de junio se le notificó vía correo electrónico que « la Sra. juez orden[ó] los pagos de los depósitos», a lo que se procedió al día siguiente. Sin embargo, se «realiz[ó] un pago parcial de los dineros retenidos de más que reposan en sus cuentas judiciales». Por ese motivo, radicó «el primer incidente de desacato ya que el Juzgado Sexto no había realizado el traslado de los depósitos que estaban en sus cuentas judiciales y el Juzgado Primero tampoco los había solicitado al Juzgado Sexto». 2.3. Informa que el 24 de junio el tribunal enjuiciado requirió al allí accionado para que rindiera el informe sobre el presunto incumplimiento. A pesar de ello, el funcionario querellado guardó silencio. De igual forma, lo hizo la colegiatura acusada, por lo que el 6 de julio siguiente,

el presunto incumplimiento. A pesar de ello, el funcionario querellado guardó silencio. De igual forma, lo hizo la colegiatura acusada, por lo que el 6 de julio siguiente, procedió a presentar el segundo «incidente de desacato», pues el juez allí recriminado « tampoco se había pronunciado nuevamente con respecto a la providencia del 03 de septiembre del 2019», de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela. 2.4. Señala que «el 9 de julio [...] el Tribunal Superior emit[ió] un auto en donde manifiesta abstenerse de dar curso y trámite a los incidentes de desacato». A pesar de ello, asegura que «el juzgado no había dado una respuesta real, que los pagos se habían realizado aRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00 3 destiempo, que había engañado al tribunal manifestando el su provi[de]ncia del 02 de julio del 2020, que ya [le] había pagado, siendo irreal ya que se hicieron el mismo día que el oficio había salido del tribunal ya firmado». 2.5. Reprocha que « no se realizó un estudio de pruebas pertinentes al caso». Agregó que el Juzgado de Familia «mediante su pronunciamiento manifiesta claramente DENEGAR los pagos de dineros girados y descontados en exceso de [su] salario devengado de agosto del 2018 a abril del 2019, contrariando [..] al tribunal y no hacer

su pronunciamiento manifiesta claramente DENEGAR los pagos de dineros girados y descontados en exceso de [su] salario devengado de agosto del 2018 a abril del 2019, contrariando [..] al tribunal y no hacer caso a lo ordenado en su fallo de tutela Nro. T220 de acta 033 de 09 de junio del 2020».

3. Pide, en consecuencia, que se ordene al tribunal querellado i) «solicit[ar] pruebas contundentes al Juzgado Primero de Familia y justifique con un tiempo real de coherencia el cumplimiento de la tutela 2020-00220», ii) «haga cumplir la decisión del fallo de tutela […] que el juzgado […] gestione y ordene el pago de los dineros girados y pagados en exceso a la demandante en el proceso 446 de 2017, de acuerdo a la providencia equivocada de 3 de septiembre de 2019», y iii) «dé trámite a los incidentes de desacato [presentados en contra] del

Juzgado Primero de Familia de Barranquilla».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. La Secretaría del Tribunal querellado, remitió los expedientes digitalizados a esta tramitación.

2. Jazmín Cantillo Marzal manifestó que «en ningún momento h[a] actuado de mala fe». Agregó que se traslado al Juzgado «el pasado octubre a retirar la cuota y le informan que los

pagos están sin confirmar », se enteró que «hay inconvenientes porRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00 4 una confusión del Juzgado Primero », por lo que solicitó aclarar la situación.

3. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reclamó la desvinculación de esa institución, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. Los demás convocados, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Ha sostenido, reiteradamente, la jurisprudencia la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », estructurándose los denominados presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

Con mayor énfasis se ha insistido en la inviabilidad de este accionar para confutar determinaciones tomadas en acciones de tutela, ante los perentorios mecanismos de control dispuestos para ello, habilitándose de forma extraordinaria en los exclusivos eventos decantados por la jurisprudencia, habida consideración que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo

jurisprudencia, habida consideración que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías ius fundamentales, entre las que está el respeto al debido proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00 5 En punto a esta temática y, particularmente, tocante al reproche contra providencias prohijadas en el desarrollo de los incidentes de desacato esta Corporación se ha pronunciado como sigue: «... se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado ... habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial. El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la

se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial. El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional. [...] Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00 6 “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional , puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ...» (Se resalta; CSJ STC, 29 jul. y 9 nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 may. 2013,

jul. y 9 nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 may. 2013, rad. 00008-01, 5 feb. 2014, rad. 00376-01, 23 ago. 2017, rad. 00181-01). Con ese mismo norte la Corte Constitucional, en sentencia SU034-2018, definió que: «para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00 7

b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00 7

2. El querellante acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto el proveído de 9 de julio de 2020, que resolvió «abstenerse de dar curso al escrito incidental» en contra del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva determinación.

3. De cara al reproche formulado por el aquí gestor, muy temprano advierte esta Corporación el decaimiento de la censura, en tanto que, no concurren ningunos de los supuestos que habilitan cuestionar una determinación adoptada en otra acción de idéntica clase con ocasión del «incidente de desacato», lo que cierra el paso a esta queja, máxime que la disposición luce razonable, tal como se precisa a continuación. 3.1. Quedó en evidencia que el incidentante presentó solicitud de desacato, a fin de que el fallador de tutela revisara lo relativo al cumplimiento de la orden de amparo emitida el 9 de junio de este año. Lo anterior, toda vez que, según afirmó, el Juzgado Primero de Familia allí accionado, no había acatado la orden de «devolver inmediatamente los títulos valores retenidos en exceso […]».

El 24 de junio pasado, el fallador acusado ante aquel pedimento ofició al incidentado para hacer seguimiento a las

no había acatado la orden de «devolver inmediatamente los títulos valores retenidos en exceso […]». El 24 de junio pasado, el fallador acusado ante aquel pedimento ofició al incidentado para hacer seguimiento a las actuaciones desplegadas con ese cometido. Del informe rendido, encontró que la jueza tutelada afirmó que « había ordenado el fraccionamiento de los depósitos judiciales […] y se libró el pago de las sumas correspondientes al accionante». Agregó que no se había pronunciado en reemplazo de la determinación de 3 de septiembre del año pasado, porque « el término para decidir la solicitud […] empieza a correr el día 1º de julio cuando se levanta la suspensión de términos […]».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00 8 Sin embargo, se efectuó un segundo exhorto a fin de la funcionaria judicial « alleg[ara] copias escaneadas de las actuaciones» para verificar el pago efectivo de los títulos reclamados. Por lo que a ello procedió la allí convocada. De la información recogida, la colegiatura censurada advirtió que sí se había acatado la orden de tutela. En ese orden, en interlocutorio de 9 de julio, puntualizó que: «En el presente asunto el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en atención al requerimiento en auto anterior, manifestó que ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela de 9 de junio de 2020, indicando que no están entregando órdenes

Barranquilla en atención al requerimiento en auto anterior, manifestó que ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela de 9 de junio de 2020, indicando que no están entregando órdenes de pago físicas sino que se realizan dentro del portal web del Banco Agrario, y para la verificación de los pagos efectuados aportó un informe de datos de transacciones de cada depósito judicial, en el cual se observa que el beneficiario del pago de los mismos es el señor Deivis Alberto Torres Picalúa. De acuerdo con lo anterior, no será posible dar curso al trámite incidental presentado por el señor Deivis Torres, por cuanto se evidencia que el Juzgado Primero de Familia efectivamente ha dado cumplimiento con la orden dada en el fallo de 9 de junio de 2020 proferida por esta Sala del Tribunal Superior de Barranquilla, consistente en hacer entrega al accionante los dineros retenidos en exceso que reposen en ese despacho u ordene al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla la devolución si fueron puestos a disposición de éste» (destacado de la Sala). De otro lado, se observa que el 2 de julio de esta anualidad el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, dictó auto a través del cual «[dio] cumplimiento a lo ordenado por el superior en el […] fallo de tutela de 2 de junio de 2020 ». En aquél, se resolvió, entre otras, « denegar la solicitud de pago de dineros descontados en exceso deprecada por el señor Deivis Alberto Torres Picalúa». Dicha determinación fue notificada en el estado nº

resolvió, entre otras, « denegar la solicitud de pago de dineros descontados en exceso deprecada por el señor Deivis Alberto Torres Picalúa». Dicha determinación fue notificada en el estado nº 43 del día 7 de ese mismo mes y año.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00 9 Sin embargo, se evidencia que en proveído de 9 de julio pasado, el despacho de familia citado resolvió « dejar sin efecto los numerales 1º y 3º del auto de fecha julio 2 de la presente anualidad […]» y « orden[ar] el pago inmediato de las sumas de los depósitos judiciales correspondientes al señor Deivis Alberto Torres Picalúa […] ». Su enteramiento se efectuó a través de estado nº 48 del día 14 de ese mismo mes. 3.2. Así las cosas, por una parte, evidencia la Sala que la decisión emitida por la colegiatura recriminada resulta acorde con la realidad procesal y ajustada a la normativa que regula el trámite tutelar. 3.3. De otro lado, del escrutinio al decurso se tiene que no ha habido desacato en tanto que: i) se entregaron los dineros retenidos en exceso tal como lo advirtió el colegiado cuestionado; ii) se dejó sin efecto la providencia del 03 de septiembre del 2019 a través de los autos de 2 y 9 de julio” ; iii) se decidió sobre la solicitud de devolución de los depósitos judiciales.

4. Se concluye entonces que en el sub examine no se configura ninguno de los supuestos que tornen fértil la acción de tutela contra decisiones dictadas en incidente de

judiciales.

4. Se concluye entonces que en el sub examine no se configura ninguno de los supuestos que tornen fértil la acción de tutela contra decisiones dictadas en incidente de desacato, circunstancia por la cual se debe negar el amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00

10 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02361-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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