🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC584-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC584-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente STC584-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Clara Patricia Hoyos Suarez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual se vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechosRadicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01 fundamentales al debido proceso y legalidad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues dentro del juicio ejecutivo promovido por ésta, frente a Francisco Perdono Arias, se levantaron las medidas cautelares que pesaban sobre los derechos posesorios del vehículo de placas UCK -421, lo que en su sentir, conllevó a una indebida valoración probatoria, pues se demostró que quien ejercía actos de señorío era el ejecutado.

placas UCK -421, lo que en su sentir, conllevó a una indebida valoración probatoria, pues se demostró que quien ejercía actos de señorío era el ejecutado. Lo anterior, a entender que, en la diligencia de secuestro del rodante, la señora Stella Arias, presentó incidente de oposición, el cual fue declarado probado mediante providencia del 25 de octubre de 2019. En consecuencia, pretende que se amparen sus garantías invocadas y « ordenar al Juzgado 3 Civil de Circuito de Neiva, se sirva dejar indemne el auto calendado el 21 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Neiva, en el que se mantenga la medida cautelar sobre la medida de embargo y secuestro respecto de los derechos derivados de la posesión del vehículo de placa UCK-421» [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 2017, la accionante adelantó trámite ejecutivo singular contra Francisco Perdomo Arias, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado 2017-00720-00.

2. El 24 de enero de 2018, el juzgador cognoscente libró mandamiento de pago, conforme las pretensiones de la

2Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01 demanda y decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión ejercida por el deudor, del vehículo de placas UCK-421; entre otros mecanismos de prevención.

demanda y decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión ejercida por el deudor, del vehículo de placas UCK-421; entre otros mecanismos de prevención.

3. El 29 de enero de 2018, los servidores de la Policía Metropolitana de tal ciudad, inmovilizó el automotor y dejó éste a disposición del despacho para lo pertinente.

4. El 12 de junio de 2018, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, a cargo de la Inspección Segunda de Policía de Nieva, previa comisión asignada por parte del A Quo. 4.1. En aquella oportunidad, la señora Stella Arias Alarcón, presentó oposición, al aducir que era propietaria y poseedora del rodante y no el demandado.

5. El 21 de marzo de 2019 y previas las ritualidades contenidas en el artículo 309 del Código General del Proceso, el fallador encargado, dispuso negar la oposición planteada, tras considerar que «del análisis probatorio no se tiene certeza de que la parte opositora ejerza posesión de manera pacífica e ininterrumpida sobre el vehículo, pues se evidencia que quien ejerce la posesión sobre el mismo es el demandado, tal como se puede inferir del escrito de oposición que el uso diario y cotidiano lo ejerce exclusivamente el señor PERDONO ARIAS y no la propietaria STELLA ARIAS ALARCON, como del informe de policía metropolitana de Neiva, según al momento de la aprehensión del vehículo quien lo conducía era el señor PERDONMO ARIAS».

ARIAS ALARCON, como del informe de policía metropolitana de Neiva, según al momento de la aprehensión del vehículo quien lo conducía era el señor PERDONMO ARIAS».

6. Inconforme la señora Arias Alarcón apeló, al estimar

3Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01 que la sede judicial, realizó una interpretación indebida de las probanzas allegadas, pues se demostró que ésta ejercer actos de señora y dueña sobre el bien motivo de controversia.

7. El recurso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que en resolución del 25 de octubre del año que avanza, revocó la disposición de su inferior jerárquico, en consecuencia declaró probada la oposición presentada y ordenó el levantamiento del secuestro del auto prevenido.

8. En sentir de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, al haberse levantado las mecanismos preventivos que pesaban sobre los derechos posesorios del llamado al pleito, con relación al vehículo de placas UCK -421, lo que en su sentir, conllevó a una indebida valoración probatoria, pues se demostró que quien ejercía actos de señorío era el ejecutado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de noviembre de 2019 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado al accionado y demás autoridades, partes e intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 12, c.1]

ordenó su notificación y traslado al accionado y demás autoridades, partes e intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 12, c.1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, tras señalar que la determinación reprochada, fue debidamente motivada,

4Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01 con apego a la normatividad vigente y la jurisprudencia que regula la materia, sin dejar de lado, las probanzas que se adosaron al plenario. 2.1. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe, hizo un recuento de las actuaciones surtidas por su dependencia e indicó los datos de las partes del asunto. [Folio 21, c.1]

3. El demandado dentro del pelito ejecutivo, precisó que la sede judicial accionada, valoró en debida forma las pruebas adosadas al incidente de oposición, lo que le permitió colegir, que quien tenía la posesión del carro era su madre y no aquel; por lo que imploró fuera negada la acción de resguardo.

4. El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal de Neiva, negó la protección implorada, como quiera que apreció en debida forma los medios demostrativos arrimados al plenario, lo que razonablemente le permitieron concluir que quien ejercía la posesión sobre el automotor, era la opositora y no el ejecutado. [Folios 40-44, c.1]

plenario, lo que razonablemente le permitieron concluir que quien ejercía la posesión sobre el automotor, era la opositora y no el ejecutado. [Folios 40-44, c.1]

5. Inconforme con la decisión, la reclamante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio y señaló que la pretensión del convocado, no era otra que evadir el pago de la obligación adquirida con aquella, lo que dejaba en evidencia su mala fe. [Folios 53-55, c.1]

5Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto bajo estudio, la impulsora solicitó la portección de sus prerrogativas superiores, que considera quebrantadas por la sede judicial querellada, pues dentro del trámite ejecutivo promovido por ésta, frente a Francisco Perdono Arias, se levantaron las medidas cautelares que

portección de sus prerrogativas superiores, que considera quebrantadas por la sede judicial querellada, pues dentro del trámite ejecutivo promovido por ésta, frente a Francisco Perdono Arias, se levantaron las medidas cautelares que pesaban sobre los derechos posesorios del vehículo de placas UCK -421, lo que en su sentir, conllevó a una indebida valoración probatoria, pues se demostró que quien ejercía actos de señorío era el ejecutado. Lo expuesto, a entender que, en la diligencia de secuestro del rodante, la señora Stella Arias Alarcón, presentó incidente de oposición, el cual fue declarado probado mediante providencia del 25 de octubre de 2019. 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01 Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, para revocar la disposición de su inferior jerárquico y por ende declarar probada la oposición presentada por la señora Arias Alarcón y ordenar el levantamiento del secuestro del automóvil cautelado, no se advierte procedente la concesión de la salvaguarda, por cuanto la resolución que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende,

salvaguarda, por cuanto la resolución que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, se avizora que la determinación censurada estuvo fundada en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al estrado judicial accionado a estimar que debía revocarla postura adoptada por el A Quo, argumentos que se vierten, de la siguiente manera: En un principio, se inició por establecer como problema jurídico: « si la señora STELLA ARIAS ALARCÓN en su condición de opositora a la diligencia de secuestro del vehículo de placas UCK-421 demostró que tenía la calidad de poseedora del vehículo objeto de diligencia para el 24 de enero de 2018, fecha en la cual la Policía Metropolitana de Neiva realizó la aprehensión del vehículo, acreditando para tal efecto elementos estructurales del derecho de posesión». Luego, trajo a colación las reglas aplicables a la materia; éstas son, las contenidas en los numerales 2 y 6 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01 del artículo 309 de la norma procesal civil, sin dejar de

materia; éstas son, las contenidas en los numerales 2 y 6 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01 del artículo 309 de la norma procesal civil, sin dejar de lado, el canon 762 del Código Civil, que trata el tema de la posesión, de lo cual coligió, que para que se configurara debía atenderse a los elementos del « corpus y el animus» , para lo cual se apoyó en varios apartados jurisprudenciales de ésta Corporación. Ahora, sobre lo que concierte a la oposición formulada por la señora Stella Arias, pasó a enunciar una a una las probanzas practicadas por su inferior jerárquico; de lo cual concluyó en su análisis que: (…) luego de analizar de manera conjunta el cardamen probatorio allegado al expediente por cada una de las partes en cuanto a los hechos relativos a la presunta posesión material del vehículo, el despacho considerar que esta oposición está llamada a prosperar, puesto que la señora STELLA ARIAS ALARCÓN demostró la concurrencia delos elementos estructurales de la posesión material ya vistos (corpus y animus) sobre el vehículo de placas UCK 21, pues del material probatorio se pueden inferir hechos constitutivos de posesión sobre el vehículo, como: (i) la señora STELLA entrega a título de préstamo el vehículo a su hijo FRANCISCO PERDOMO, hecho que se encuadra dentro de la definición de que trata el artículo 2200 del código civil para el contrato de comodato o préstamo de uso, según el cual el propietario de un mueble lo entrega a

préstamo el vehículo a su hijo FRANCISCO PERDOMO, hecho que se encuadra dentro de la definición de que trata el artículo 2200 del código civil para el contrato de comodato o préstamo de uso, según el cual el propietario de un mueble lo entrega a otro para que haga uso de el a título gratuito, es decir le presta el vehículo a otro, en este caso al señor FRANCISCO PERDOMO para que lo disfrute sin contraprestación alguna, pero con el compromiso de restituirlo en determinado tiempo, supuestos fácticos que se encuentran acreditados en el presente proceso, (ii) que de acuerdo a lo señalado por el testigo GIOVANNY MARTINEZ, se demuestra que la señora STELLA ARIAS conducía en algunas oportunidades el carro en compañía de su esposo y (iii) realizaba el pago de las reparaciones del vehículo así como también pagaba el valor de la mensualidad del parqueadero. 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01 En esa línea de pensamiento, concluyó: « (…) el Despacho encuentra demostrada la posesión que la señora STELLA ARIAS ALARCÓN alega como soporte de la oposición planteada con el secuestro del vehículo de placas UCK 421, por lo que esta agencia judicial revocara la decisión recurrida, declarando probada la oposición propuesta por la señora ARIAS».

3. Así las cosas, más allá de que la Corte comparta o no el pensamiento de la citada autoridad, dicha

propuesta por la señora ARIAS».

3. Así las cosas, más allá de que la Corte comparta o no el pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentación se fundó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el pleito coercitivo y se le dio una solución válida al problema a partir de la sana critica, circunstancia que no podría asimilarse a un desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes.

4. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su pronunciamiento por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al administrador de justicia.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01 (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la

es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión . (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 0000100, entre otras)

5. En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios

00, entre otras)

5. En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental , no es posible en esta vía interferir en la tarea que el accionado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

6. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo censurado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de

10Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00175-01 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

Consultar sobre este documento ...