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CSJ - STC5845-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5845-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5845-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02233-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve tutela que instauró Hernán Darío Salazar Páramo contra la Defensoría del Pueblo y contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 76001-31-03-018-2023-00077-01. ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado (23 may. 2023) y, en su lugar, se ordene a la Defensoría del Pueblo velar por el debido proceso, así como que se le asigne un abogado tanto a él como a Yisela Himpata. De lo que se extrae en el escrito introductorio, el accionante reprocha la sentencia emitida en la acción de tutela que se estudia, toda vez que desconoció sus derechos fundamentales “ya que se basa en unaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02233-00 2 interpretación restrictiva de las circunstancias en las que procede una acción de tutela”. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali señaló que no se satisfacen los presupuestos generales ya que el accionante no especificó los reproches a la sentencia que desató el amparo por él

no se satisfacen los presupuestos generales ya que el accionante no especificó los reproches a la sentencia que desató el amparo por él invocado. Añadió que el gestor “pretende reabrir una discusión constitucional cuyo propósito era, valga la redundancia, reabrir una discusión dentro de un proceso judicial que ya estaba clausurado desde hace 4 años y no fue objeto de los recursos ordinarios”. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali solicitó la desestimación del amparo pues no se ha vulnerado ningún derecho del accionante, así como no cumple con los requisitos de la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza. La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia del amparo toda vez que no existe demostración de perjuicio irremediable, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y se está utilizando la acción para revivir términos y oportunidades procesales precluidos. También solicitó estudiar la temeridad pues ha interpuesto otra acción judicial por los mismos hechos y circunstancias. CONSIDERACIONES La protección constitucional invocada no está llamada a prosperar habida cuenta que, de las pretensiones y los hechos narrados en el líbelo genitor, se infiere que el asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02233-00 3

«tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02233-00 3 En primer lugar, debe señalarse que, d e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que, no desarrolló ni demostró el gestor en su libelo introductorio alguna de las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar algún reproche contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas; además, debe señalarse, que no

fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas; además, debe señalarse, que no se precisó ningún reproche concreto o específico contra la sentencia de tutela que haya debido ser objeto de revisión. Adicionalmente, el actor tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual a nte la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la “facultad de insistencia”. Como seRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02233-00 4 evidencia de la página Web de la Secretaría de dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún1. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Hernán Darío Salazar Páramo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA 1 La consulta fue realizada el 13 de junio de 2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02233-00 5

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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