CSJ - STC585-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC585-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC585-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Rubiela Díaz Suárez, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan José Castañeda Díaz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Personería y Procuraduría 12 Judicial II de Familia de dicha urbe , Juan Sebastián Castañeda Díaz y los demás intervinientes en el proceso de liquidación judicial n.° 2011-00196.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma antes mencionada, reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02
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2. Expuso, en síntesis , que su hijo Juan José Castañeda Díaz es una persona con diagnóstico de síndrome de Down y, por tanto, ha dependido de sus cuidados y asistencia. Además, dice que es divorciada y con sociedad conyugal disuelta desde el 31 de diciembre de 2009.
Castañeda Díaz es una persona con diagnóstico de síndrome de Down y, por tanto, ha dependido de sus cuidados y asistencia. Además, dice que es divorciada y con sociedad conyugal disuelta desde el 31 de diciembre de 2009.
Indicó que Alberto Castañeda Reinel, p adre del agenciado, se sometió a un proceso de reorganización empresarial como persona natural comerciante, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, cuya negociación fracasó, motivo por el cual, mediante auto de 22 de marzo de 2017, dicho despacho dio inició a la liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006.
Manifestó que, en vista de que el 12 de mayo de esa misma anualidad concilió con el señor Castañeda Reinel los alimentos de su hijo y por vía ejecutiva no pudo obtener el pago de esa obligación, promovió acción de tutela, negada a través de sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, donde se advirtió que «para atender eficientemente las demandas en alimentación, (…) sus ascendientes están en plena libertad de acudir al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se adelanta el trámite liquidatorio del comerciante », en aras de «solicitar autorización para efectuar el acuerdo (…) en los términos (…) que estimen convenientes, demostrando, si es del caso, la alegada suficiencia de los bienes inventariados para pagar todas las deudas del insolvente », decisión que fue confirmada en sede de imp ugnación por la
convenientes, demostrando, si es del caso, la alegada suficiencia de los bienes inventariados para pagar todas las deudas del insolvente », decisión que fue confirmada en sede de imp ugnación por la Sala de Casación Laboral.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 3 Relató que, en virtud de ello, el 20 de mayo siguiente solicitó al juez del concurso que autorizara al liquidador para conciliar los alimentos de su hijo Juan José, lo cual acaeció en audiencia celebrada el 13 de octubre de 2023, en la que se acordó una cuota alimentaria de $5.000.000 a partir del 12 de mayo de 2017 y, por ende, un valor adeudado de $420.000.000, el cual ser ía adjudicado por el porcentaje correspondiente de un inmueble inventariado, sin que se llegara a un acuerdo frente a los alimentos debidos desde 2010 a marzo de 2017, equivalentes a $368.543.235.
Señaló que, el 31 de octubre posterior, pidió al citado funcionario la inclusión de los alimentos no conciliados y la provisión para los que se causaran a futuro, quien le informó el 4 de marzo de 2024 que tales aspectos serían resueltos al momento de aproba rse el inventario valorado, siendo luego presentados por el liquidador los gastos de administración , donde incluyó solamente los alimentos conciliados, sin tener en cuenta los que después se causaron, razón por la que los objetó.
Aseveró que el 12 de noviembre de dicho año el liquidador solicitó al juez del concurso declarar la ineficacia de lo conciliado el 12 de mayo de 2017 y 13 de octubre de
objetó.
Aseveró que el 12 de noviembre de dicho año el liquidador solicitó al juez del concurso declarar la ineficacia de lo conciliado el 12 de mayo de 2017 y 13 de octubre de 2023, por no haber sido autorizado para celebrar dicho acto, petición a la cual accedió aquel el 30 de marzo de los corrientes, resolución que controvirtió, sin suerte, a través de los recursos de reposición y apelación, ya que la aludida autoridad mantuvo su postura y negó la concesión de la alzada mediante auto emitido el pasado 4 de agosto.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 4 Finalmente, sostiene que el juzgado accionado con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, dado que desconoció que él mismo, mediane providencias del 9 de diciembre de 2021, 19 de julio de 2022 y 27 de septiembre de 2023, autorizó al liquidador a conciliar los alimentos reclamados, de ahí que no le era factible declarar la ineficacia de lo conciliado hasta el momento en el juicio liquidatorio debatido.
3. Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto los pronunciamientos emitidos el 30 de marzo y 4 de agosto del año en curso en el litigio criticado, para que el juez del concurso recriminado resuelva la objeción formulada a los gastos de administración y reconozca los alimentos debidos desde el inicio del trámite de insolvencia hasta la fecha en que se ordenó la liquidación judicial, así como la reserva para
concurso recriminado resuelva la objeción formulada a los gastos de administración y reconozca los alimentos debidos desde el inicio del trámite de insolvencia hasta la fecha en que se ordenó la liquidación judicial, así como la reserva para las cuotas de alimentos futuras.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto que «la acá accionante no ha iniciado los trámites jurídicos y procesales señalados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Laboral, en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia de fechas 17 de febrero de 2021 y 7 de abril de 202 1».
2. Cosme Giovani Bustos Bello, liquidador en el proceso liquidatorio censurado, se opuso al auxilio reclamado, ya que «ha desarrollado todas sus actuaciones conforme al marco legal y bajo supervisión judicial».Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02
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3. William Reinaldo Gómez Celis, a poderado del fallecido Miguel Antonio Galán Dueñas (acreedor), se opuso a lo pretendido, dado que «no existe evidencia de que exista una obligación alimentaria que deba ser incluida » en el trámite liquidatorio criticado.
4. María Camila Pico Méndez, curadora ad-litem de
Henry Augusto Romero Niño, Gestores de Soluciones S.A.S., Gonzalo Castillo, José Miguel Lagos Camargo, Álvaro Jiménez Mantilla, Carlos Murcia Vanegas, Ignacio Almeida Quintero, Alberto Castañeda Reinel, Semek S.A., Natalia
Henry Augusto Romero Niño, Gestores de Soluciones S.A.S., Gonzalo Castillo, José Miguel Lagos Camargo, Álvaro Jiménez Mantilla, Carlos Murcia Vanegas, Ignacio Almeida Quintero, Alberto Castañeda Reinel, Semek S.A., Natalia Ballesteros y Eliecer Díaz Suárez, manifestó que «me atengo a lo que resulte debidamente probado dentro del expediente ».
5. Ignacio Almeida, acreedor hipotecario en el juicio liquidatorio cuestionado, pidió declarar improcedente el ruego instado, comoquiera que «carece de fundamento jurídico y procesal».
6. La Procuraduría 12 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bucaramanga conceptuó que, «si bien es cierto hay un joven con discapacidad cognitiva cuyo derecho alimentario debe ser protegido, no menos cierto es que existe en el ordenamiento jurídico la forma de ejercer dichos derechos y que no se ha acudido a dichos mecanismos ».
7. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Bancolombia S.A., Citibank Colombia S.A., el Banco GNB Sudameris S.A. , el Fondo Nacional de Garantías S.A. y el municipio deRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 6 Bucaramanga solicitaron su desvinculación, toda vez que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por la tutelante.
8. Juan Sebastián Castañeda Díaz coadyuvó el amparo solicitado, tras manifestar que los alimentos reconocidos por
tienen ninguna injerencia en lo pretendido por la tutelante.
8. Juan Sebastián Castañeda Díaz coadyuvó el amparo solicitado, tras manifestar que los alimentos reconocidos por su padre a él y su hermano «sin ningún fundamento legal se han desconocido dentro del proceso liquidatorio [censurado]».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de resumir los argumentos más relevantes de la segunda de las providencias criticadas, negó el amparo solicitado, con fundamento en que «no se observa una gestión arbitraria o caprichosa de la autoridad cuestionada que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico», pues «el Juzgado del Circuito expresó con suficiente claridad los fundamentos de orden legal en virtud de los cuales resultaba inviable tener en consideración las actas de conciliación No. 5077 y 5084 del 12 de mayo de 2017 » y, por ende, «otorgarle plenos efectos jurídicos a la adiada del 3 de octubre de 2023, sin la autorización del funcionario a cargo de la otrora reorganización empresarial -hoy liquidación judicial inmediataadelantada a Alberto Castañeda, quien, como consecuencia, care cía y carece de la facultad de disponer libremente de su patrimonio ».
Además, «no es posible dar por cumplida la carga de solicitar autorización para realizar la posible conciliación de los alimentos de Juan José, porque ello es del resorte del deudor, es decir, que es este último quien, conforme al art. 17 de la ley 1116 de 2006, puede elevar tal súplica; no [la actora], quien, en verdad, ni siquiera está reconocida
último quien, conforme al art. 17 de la ley 1116 de 2006, puede elevar tal súplica; no [la actora], quien, en verdad, ni siquiera está reconocida como acreedora del insolvente », de ahí que «tampoco es cierto queRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 7 pendan objeciones por resolver, lo que fue claramente indicado el 30 de marzo del año que avanza».
IMPUGNACIÓN
La presentó la actora y su hijo Juan Sebastián Castañeda Díaz , insistiendo la primera en los argumentos inaugurales, mientras que el segundo en los planteamientos que expuso para coadyuvar el amparo suplicado.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Carmen Rubiela Díaz Suárez , en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan José Castañeda Díaz , y Juan Sebastián Castañeda Díaz con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la segunda de las determinaciones cuestionadas, sobre la cual se centrará el análisis de la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por aquella en el juicio criticado, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2. En efecto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el 4 de agosto del año que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual resolvió, entre otras, no reponer los ordinales
del auto proferido el 4 de agosto del año que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual resolvió, entre otras, no reponer los ordinales primero, segundo, cuarto y sexto del proveído emitido el 30 de marzo anterior, que dispusieron, en su orden, no tener en cuenta las actas de conciliación No. 5077 y 5084 del 12 de mayo de 2017 expedidas por la Personería de dicha ciudad; no tener en cuenta a la peticionaria, en la calidad en queRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 8 actúa, como acreedora del deudor; dejar sin efecto por ineficaz el acta de conciliación de 13 de octubre de 2023, suscrita por el liquidador y la aquí interesada; y, no ordenar reserva para el pago de cuotas futuras de los alimentos de Juan José Castañeda Diaz, dentro del proceso de liquidación judicial n.° 2011-00196
Ello, porque en su sentir, la citada autoridad incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, dado que ella misma, mediante providencias del 9 de diciembre de 2021, 19 de julio de 2022 y 27 de septiembre de 2023, autorizó al liquidador a conciliar los alimentos reclamados, de ahí que no le era factible declarar la ineficacia de lo conciliado hasta el momento en el referido juicio.
3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que el juez accionado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía
momento en el referido juicio.
3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que el juez accionado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad aplicable y lo considerado por esta Sala en una acción de tutela anterior
(STC1353-2021, 17 feb.), exponiendo las razones del por qué no había lugar a reponer la resolución recurrida, todo bajo una adecuada valoración de las p iezas procesales que conforman el litigio reprochado.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida autoridad comenzó por recordar que:
…debemos partir de la siguiente base, y es lo considerado en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por la Sala Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentroRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 9 de la acción constitucional impetrada por Carmen Rubiela Diaz Suarez en representación de su hijo Juan José Castañeda Diaz, y que fueron señaladas como punto de partida para el fundamento principal y decisión en el auto objeto de recurso, extractándose de dichas providencias como argumento relevante dos situaciones jurídicas, una, acudir al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que conoce del trámite liquidatorio del comerciante, para solicitar autorización para efectuar el acuerdo en lo s términos fijados ante el Centro de Conciliación de la Personería Municipal o en los que estimen convenientes, demostrando, si es del caso, la alegada suficiencia de los bienes
comerciante, para solicitar autorización para efectuar el acuerdo en lo s términos fijados ante el Centro de Conciliación de la Personería Municipal o en los que estimen convenientes, demostrando, si es del caso, la alegada suficiencia de los bienes inventariados para pagar todas las deudas del insolvente, y la segunda, acudir al juez de familia con el fin de solicitar la fijación de la respectiva cuota, a través del procedimiento indicado, esto es, el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con el 397 del Código General del Proceso, acreditando las necesidades del pequeño y la capacidad económica del obligado.
Es decir, que los ascendientes (padres) de Juan José, quien soporta una discapacidad, pueden solicitar autorización judicial ante el Juez concursal para un acuerdo de pago de alimentos en el trámite de insolvencia o acudir al juez de familia para fijar la cuota alimentaria, acreditando las necesidades y capacidad económica. Por tanto, la reclamación alimentaria posterior al proceso concursal no puede tramitarse sin autorización previa del juez del concurso.
Bajo ese norte, estimó que:
Siguiendo la cuerda argumentativa, es claro que las decisiones proferidas en el auto del 30 de marzo de 2025, se encuentran sustentadas bajo unos argumentos jurídicos que son propios de la materia, teniendo en cuenta que se trata de una situación jurídica especial, por cuanto que ni previamente y ni en la hora de ahora no se ha cumplido con lo señalado, que es solicitar a este despacho judicial autorización para celebrar conciliación por los alimentos, o acudir a la jurisdicción de familia para resolver la situación del
especial, por cuanto que ni previamente y ni en la hora de ahora no se ha cumplido con lo señalado, que es solicitar a este despacho judicial autorización para celebrar conciliación por los alimentos, o acudir a la jurisdicción de familia para resolver la situación del alimentario.
Entonces, la declaratoria de no tener en cuenta las actas de conciliación 5077 y 5084 del 12 de mayo de 2017 de la Personería de Bucaramanga, no tener a CARMEN RUBIELA DIAZ SUAREZ representante legal de JUAN JOSE CASTAÑEDA DIAZ, como acreedor, tener por no objetados los gastos de administración, dejar sin efecto por ineficaz el acta de conciliación de fecha 13 de octubre de 2023, su punto de partida deviene de lo considerado en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la sala Civil y Lab oral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción constitucional impetrada por la señora Carmen Rubiela Diaz Suárez en representación de su menor hijo Juan José Castañeda Diaz, y al entrar al expediente es claro elRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 10 incumplimiento al artículo 17 de la ley 1116 de 2006, por no existir autorización previa, y no es posible jurídica, sustancial y procesalmente, tener en cuenta unos dineros por concepto de alimentos, cuando los intervinientes en dichos actos no respetaron las reglas establecidas para conciliar los alimentos del alimentario, pues al no cumplirse con ello, es una violación al debido proceso e inclusive al orden público, lo que conlleva a la declaratoria de ineficacia.
A lo cual agregó que:
las reglas establecidas para conciliar los alimentos del alimentario, pues al no cumplirse con ello, es una violación al debido proceso e inclusive al orden público, lo que conlleva a la declaratoria de ineficacia.
A lo cual agregó que:
De otra parte, y frente a que el despacho omitió analizar las facultades legales del liquidador en el proceso de liquidación judicial, especialmente en relación con el reconocimiento de las cuotas alimentarias como gastos de administración, dicho ataque no tiene vocación de prosperidad, pues si bien el liquidador es quien ostenta la representación legal del deudor en liquidación, sus facultades no se extralimitan a aquellos actos celebrados en contravención de aquellos actos que conlleven a la ineficacia. E n conclusión, el liquidador no puede validar actuaciones que son propias del Juez del concurso y llevarlos a generar derechos cuando es evidente una omisión legal que genera ineficacia, por tanto, el liquidador no tiene la facultad legal para conciliar los alimentos pedidos y tenerlos como gastos de administración cuando de dichos alimentos nunca se ha solicitado autorización al juez del concurso y tampoco se ha acudido a la jurisdicción de familia para que defina la situación jurídica referente al tema.
Y, frente al reparo de la recurrente por no ordenarse una reserva para el pago de cuotas futuras de alimentos, el funcionario acusado señaló que «tampoco puede ser considerado un argumento que derrumbe lo considerado en el auto objeto de recurso, pues es claro que quien debe definir la situación del alimentario es la jurisdicción de familia»1.
4. Tales razonamientos, se reitera, no revisten ninguna
un argumento que derrumbe lo considerado en el auto objeto de recurso, pues es claro que quien debe definir la situación del alimentario es la jurisdicción de familia»1.
4. Tales razonamientos, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el titular del juzgado recriminado explicó, con sustento en la normatividad aplicable, lo considerado por esta Corte en un amparo anterior y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la providencia recurrida debía
1 Archivo: 191_191AutoResuelveRecurso.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 11 mantenerse, fundamentos que a juicio de la Sala no son arbitrarios.
Lo anterior, porque, ciertamente, la Sala en providencia STC1353-2021 (17 feb.), negó el auxilio reclamado por la tutelante en aquella ocasión en atención a lo siguiente:
(…) Es cierto, como lo postula la gestora, la Ley 641 de 2000 no establece ningún tipo de condicionamiento a las partes para ofrecer alimentos a menores de edad, empero, de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, puede concluirse que esa libertad se encuentra limitada en casos como el de ahora, donde quien pretende disponer de sus bienes, no tiene la facultad de hacerlo por encontrarse inmerso en un trámite de liquidación judicial. (…)
(…) Con mayor razón, será necesaria la autorización del juez del concurso, cuando se halle abierto el trámite de liquidación judicial inmediata, establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1116
liquidación judicial. (…)
(…) Con mayor razón, será necesaria la autorización del juez del concurso, cuando se halle abierto el trámite de liquidación judicial inmediata, establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, donde se prevé la
“(…) imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que bu squen la adecuada conservación de los activos (…)”.
Así como la
“(…) prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial , a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan (…)” (La negrilla es para resaltar). (…)
(…) En ese orden, para atender eficientemente las demandas en alimentación, salud, educación, recreación y demás, indudablemente requeridas por José, quien no solo es menor de edad, sino, además, presenta una situación de discapacidad, sus ascendientes están en plena libertad de acudir al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga , donde se adelanta el trámite liquidatorio del comerciante, en aras deRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 12
Primero Civil del Circuito de Bucaramanga , donde se adelanta el trámite liquidatorio del comerciante, en aras deRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 12 solicitar autorización para efectuar el acuerdo en los términos fijados ante el Centro de Conciliación de la Personería Municipal de esa localidad o en los que estimen convenientes, demostrando, si es del caso, la alegada suficiencia de los bienes inventariados para pagar todas las deudas del insolvente.
Adicionalmente, cuentan con la posibilidad de acudir al juez de familia con el fin de solicitar la fijación de la respectiva cuota, a través del procedimiento indicado en líneas anteriores, esto es, el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con el 397 del Código General del Proceso, acreditando las necesidades del pequeño y la capacidad económica del obligado. (…)
En todo caso, la posibilidad de solicitar alimentos provisionales con la demanda de fijación de la mesada al juez de familia (art. 129 de la Ley 1098 de 2006 y 397 del Código General del Proceso), le cierra el paso a esta vía excepcional y subsidiaria (último resalto propio de la Sala).
En ese sentido, como el juez de la liquidación nunca autorizó celebrar dicho acuerdo conciliatorio, pues , en las providencias del 9 de diciembre de 2021, 19 de julio de 2022 y 27 de septiembre de 2023 , dicho funcionario simplemente dio traslado de las solicitudes que la gestora le elevó en ese sentido al liquidador, lo requirió para que se pronunciara y le
y 27 de septiembre de 2023 , dicho funcionario simplemente dio traslado de las solicitudes que la gestora le elevó en ese sentido al liquidador, lo requirió para que se pronunciara y le ordenó que provocara la conciliación de las objeciones presentadas por aquella sobre las cuotas alimentarias de su agenciado hijo, las que no fueron admitidas como gastos de administración, lo acordado sobre esa temática en las actas de conciliación No. 5077 y 5084 del 12 de mayo de 2017 expedidas por la Personería de Bucaramanga y la suscrita por la actora y el deudor el 13 de octubre de 2023 no tienen validez o, lo que es lo mismo, no producen efectos, de ahí que esta no podía objetar la no conciliación, en aquella última, de los valores correspondientes al período comprendido entre 2010 a 21 de marzo de 2017, por el valor de $368.543.235 , lo queRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02 13 tornaba improcedente la constitución de una reserva para el pago de alimentos futuros.
5. En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de l os impugnantes frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre
prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC14776-2025 y STC18424-2025, entre otras).
6. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00562-02
14
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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