CSJ - STC5854-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5854-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5876-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Alonso Bejarano Medina frente al Juzgado Primero Civil Municipal; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma cuidad, con ocasión del juicio de “resolución de contrato” y su posterior ejecución, adelantados por Fredy Arnoldo Torres Chávez contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, “acceso real y efectivo a la administración deRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 2 justicia”, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Fredy Arnoldo Torres Chávez incoó libelo de “resolución de contrato” contra el aquí actor, con el objeto de dejar sin efecto la compraventa del “camión marca Hyundai, modelo 2011, placas SMR912”, celebrada con éste el 17 de mayo de
20161.
de contrato” contra el aquí actor, con el objeto de dejar sin efecto la compraventa del “camión marca Hyundai, modelo 2011, placas SMR912”, celebrada con éste el 17 de mayo de 20161. En proveído de 17 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal admitió el litigio y, una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, la profesional del derecho, Linda Shirley Cruz, en nombre del gestor, propuso las excepciones de mérito de “incumplimiento de la obligación, falta de lleno de los requisitos para la presentación de la demanda y omisión a la verdad” y, además, formuló demanda de reconvención2. En auto de 6 de julio de 2018, el juzgado instructor avocó a trámite el escrito de mutua petición y, frente al mismo, el extremo activo interpuso la defensa previa de “falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”3. 1 Folios 51 y 52; cuaderno “Tribunal 2da parte”. 2 Folio 156; cuaderno “Tribunal 2da parte”. 3 Ibídem.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 3 En audiencia de 13 de noviembre de 2018, la juez fustigada dio por probada la señalada defensa de mérito elevada por el demandante inicial y, por tanto, rechazó la anotada contrademanda4. Luego, el 14 de febrero de 2019, el estrado accionado dictó sentencia y resolvió: i) declarar resuelto el contrato de compraventa; ii) negar las excepciones formuladas por el
anotada contrademanda4. Luego, el 14 de febrero de 2019, el estrado accionado dictó sentencia y resolvió: i) declarar resuelto el contrato de compraventa; ii) negar las excepciones formuladas por el convocado, aquí tutelante; y iii) “retrotraer las obligaciones cumplidas”, para lo cual le ordenó a éste la devolución de dineros por la suma de $24’321.000, en favor de Fredy Arnoldo Torres Chávez5. Contra esa determinación, el inicialista impetró apelación y, aunque fue concedida por el a quo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en providencia de 29 de marzo de 2019, “la rechazó”, por cuanto aquél, “(…) de manera directa y sin la asistencia de abogado, interpuso recurso vertical (…) y, a pesar de haberse formulado dicho mecanismo, lo cierto es que no es posible abrir paso a la segunda instancia[, pues] se formuló carente del derecho de postulación requerido en el artículo 73 del Código General del Proceso (…)”. “De todas maneras, [si bien se presentaron] los reparos con posterioridad a la providencia y dentro del término para ello a través de apoderado judicial, de suyo tal acto no suple la deficiencia al momento de interponer el recurso de apelación acorde con las reglas procesales (…)”6. 4 Folio 157; cuaderno “Tribunal 2da parte”. 5 Ibídem.
deficiencia al momento de interponer el recurso de apelación acorde con las reglas procesales (…)”6. 4 Folio 157; cuaderno “Tribunal 2da parte”. 5 Ibídem. 6 Folio 150; cuaderno “Tribunal 2da parte”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 4 Frente a ese pronunciamiento, el petente representado por la abogada, enarboló reposición, pero ésta se despachó desfavorablemente en proveído de 13 de mayo de 20197. Posteriormente, Fredy Arnoldo Torres Chávez solicitó la ejecución de la sentencia declarativa, proferida el 14 de febrero de 2019 contra el impulsor8. En auto de 12 de junio de 2019, la juez municipal libró mandamiento de pago y, el 2 de julio siguiente, el actor presentó recurso de reposición9. En providencia de 18 de septiembre de 2019, el despacho encausado negó el medio impugnativo por extemporáneo y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución10. Después, el gestor elevó incidente de nulidad, el cual fue negado en providencia de 23 de enero de 2020 por la célula judicial11. Manifiesta el peticionario que “(…) desde la contestación previno al juzgado (…)”, pues, en su sentir, el escrito genitor del declarativo no contenía los “(…) requisitos formales para [su] admisión (…)”, por cuanto la fecha de expedición del certificado de tradición del vehículo aportado, superaba los 7 Ibídem.
del declarativo no contenía los “(…) requisitos formales para [su] admisión (…)”, por cuanto la fecha de expedición del certificado de tradición del vehículo aportado, superaba los 7 Ibídem. 8 Folio 157; cuaderno “Tribunal 2da parte”. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 5 “(…) 10 meses [y, por tanto,] la información que reposa [allí] no [es] real y confiable (…)”12. Agrega que el “(…) incumplido no le puede pedir al cumplido la resolución del contrato (…)” y, los soportes de las transacciones allegadas por el demandante, “(…) da[ban] fe (…) [de las inconsistencias en] las fechas de pago y los valores pactados (…)”13. Expresa que, el estrado confutado lo condenó a cancelar la “(…) suma de $25’000.000, los cuales no [sabe] de donde salieron (…)” y, en la audiencia presidida, le reiteró a la juez cognoscente “(…) no encontrarse [, en ese momento,] con su apoderada judicial (…)”14. Aduce, la funcionaria municipal querellada “(…) no debió dar falsas expectativas (…)”, pues le confirió la oportunidad para apelar la providencia cuando, como ella lo sabía, “(…) el Código General del Proceso [establece] que quien apele deberá hacerlo en la misma audiencia y a través de apoderado (…)”; por tanto, asegura, “(…) la juez con su
sabía, “(…) el Código General del Proceso [establece] que quien apele deberá hacerlo en la misma audiencia y a través de apoderado (…)”; por tanto, asegura, “(…) la juez con su experiencia sabía que no prosperaría (…)” el remedio vertical15. Sostiene que, en efecto, se “(…) rechazó el recurso al determinar que [él] no era la persona idónea para 12 Folio 95; cuaderno “Tribunal 2da parte”. 13 Folios 96 y 97; cuaderno “Tribunal 2da parte”. 14 Folio 101; cuaderno “Tribunal 2da parte”. 15 Ibídem.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 6 [interponerlo,] así [hubiese] presentado dentro del término, la apelación por escrito a través de apoderado judicial (…)”16.
3. Pide, por tanto, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué dejar sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2019; o, en su defecto, la nulidad de todo lo actuado en el proceso17. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculada
1. La juez municipal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y pidió su desvinculación pues, “(…) no existe vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, por parte de [esa] instancia judicial (…)”18.
2. El juez circuito señaló que “(…) se at [enía a las
derechos invocados por el accionante, por parte de [esa] instancia judicial (…)”18.
2. El juez circuito señaló que “(…) se at [enía a las etapas] surtidas dentro del cuaderno de segunda instancia en el expediente del proceso verbal (…) el cual conoció en apelación de la sentencia (…)”19.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 16 Ibídem.17 Folio 93; cuaderno “Tribunal 2da parte”. 18 Folios 156 al 158; cuaderno “Tribunal 2da parte”. 19 Folio 150; cuaderno “Tribunal 2da parte”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 7 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la tutela incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto “(…) la decisión judicial que se ataca y de la cual se alega la incursión en una vía de hecho, es la sentencia que resolvió el litigio la cual fue dictada el 14 de febrero de 2019, y que aunque contra la misma se interpuso el recurso de apelación, lo cierto es que el 29 de marzo de 2019 se rechazó de plano el recurso por no haberse presentado a través de apoderado judicial; (…) se advierte que existe un intervalo muy superior al que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para
haberse presentado a través de apoderado judicial; (…) se advierte que existe un intervalo muy superior al que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para solicitar la protección de un derecho fundamental, toda vez que ha transcurrido más de los 6 meses desde la presunta transgresión a la fecha de la proclamación del amparo (…)”. Y, respecto de la nulidad, resaltó que si bien el actor la solicitó “(…) el 18 de septiembre de 2019, y la misma fue resuelta en proveído del 23 de enero de 2020 negando acceder a tal pedimento, también lo es que no se interpuso recurso alguno en contra de dicha decisión, pues a folio 11 del cuaderno se observa que las partes quedaron notificadas en estrado sin recurso alguno (…)”20. 1.3. La impugnación La promovió el querellante, sin exponer los argumentos de su inconformismo21. 20 Folios 170 al 178; cuaderno “Tribunal 2da parte”. 21 Folio 194; cuaderno “Tribunal 2da parte”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 8
2. CONSIDERACIONES
1. Son dos los motivos de inconformidad esbozados por el accionante en el libelo genitor. De un lado, los supuestos errores en el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal el 14 de febrero de 2019, mediante el cual declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las
errores en el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal el 14 de febrero de 2019, mediante el cual declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes y, en consecuencia, le ordenó al petente la devolución de dineros por valor de $24’321.000. Y, de otro, la providencia de 29 de marzo de 2019, ratificada el 13 de mayo siguiente, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito rechazó la apelación por él promovida en contra la anotada sentencia, pues, según advirtió esa autoridad, tal remedio “(…) se formuló carente del derecho de postulación requerido en el artículo 73 del Código General del Proceso (…)”.
2. Delanteramente se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia de 13 de mayo de 2019, a través de la cual se cerró el debate sobre la procedencia de la alzada incoada respecto del fallo atacado, y la presentación de este libelo -19 de febrero de 2020-, han transcurrido más de nueve (9) meses, término que supera el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01
9 Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:
tempestivamente a este auxilio.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 9 Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”22. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. Al margen de lo discurrido, es necesario resaltar la inexistencia de irregularidad en el rechazo de la alzada formulada contra la sentencia emitida en el libelo de
amparo.
3. Al margen de lo discurrido, es necesario resaltar la inexistencia de irregularidad en el rechazo de la alzada formulada contra la sentencia emitida en el libelo de “resolución de contrato” , pues tal acto debió ejecutarse por intermedio de un profesional del derecho y no de manera directa como lo hizo el tutelante. 22 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01
10 Recuérdese, por regla general, la participación y el acceso a la administración de justicia 23, en principio, debe hacerse a través de un abogado. Ello es así, porque la Constitución Política faculta expresamente al legislador, para determinar en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia técnica de ese profesional. La exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas. Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo
requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas. Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad. Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso 24, identificado 23 Artículo 129 de la Constitución Política. 24 Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 11 como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal. 3.1. Con base en lo antelado, es clara la ausencia de arbitrariedad en la actividad del estrado de circuito denunciado, pues, se insiste, el promotor interpuso el recurso de apelación directamente, sin intervención de su apoderada judicial reconocida en el litigio y, por tanto,
denunciado, pues, se insiste, el promotor interpuso el recurso de apelación directamente, sin intervención de su apoderada judicial reconocida en el litigio y, por tanto, carecía de derecho de postulación para incoar ese remedio; además, ningún elemento demostrativo revela la existencia de una circunstancia de “fuerza mayor” o “caso fortuito” que hubiese impedido a la abogada del quejoso concurrir a la diligencia y elevar la mencionada alzada; y con todo, el interesado también contaba con la posibilidad de nombrar otro jurista en reemplazo de aquélla, aún más si sabía de la imposibilidad de su representante para comparecer en la oportunidad respectiva. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, respecto de la pretensión del impulsor, dirigida a la declaratoria de nulidad en el juicio reprochado ,Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 12 el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a
12 el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y el impulsor no posea mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes. En efecto, se resalta, en esa contienda, el gestor contaba con la posibilidad de promover los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra el proveído de 23 de enero de 2020 proferido por la juez municipal, mediante el cual resolvió no acceder a la invalidez por él deprecada; medios de impugnación que resultaban procedentes, conforme lo previsto en los artículos 31825 y 32026 del Código General del Proceso y a través de los cuales hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. 25 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.
reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. 26 “(…) Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 (…)”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 13 En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio
jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”27.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos28 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 27 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 28 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 14 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 14 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 29, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”30, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 29 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 30 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 15 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio31. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-32, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 33; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 33; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías34. 31 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 32 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 33 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 34 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01 16 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
16 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01
17
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01
19 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»35, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 36; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 35 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00055-01
20 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 36 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.