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CSJ - STC586-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC586-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC586-2026 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00247-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 20251 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela promovida por Carolina León Delgado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso rad. n.° 2024-00163.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderad o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia,

1 La cual ingresó a este despacho el 20 de enero de 2025.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00247-01

dignidad humana, vivienda digna y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de John Alexander Ortega Chamorro , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres . Narró que el asunto culminó en audiencia con la aprobación del acuerdo conciliatorio donde

de revisión en contra de John Alexander Ortega Chamorro , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres . Narró que el asunto culminó en audiencia con la aprobación del acuerdo conciliatorio donde pactó la cesación de efectos del vínculo y « la liquidación de la sociedad conyugal» (12 ago. 2025).

En particular, reseñó que en el pacto se consignó «que la señora CAROLINA LEON DELGADO, cuenta con un término de seis (6) meses para mudarse de la residencia compartida con su expareja y nueve (9) meses para trasladar su establecimiento de comercio, ambos situados en el inmueble adjudicado al señor JHON AL EXANDER ORTEGA CHAMORRO». No obstante, indicó que el juzgador no ha expedido los oficios para perfeccionar la adjudicación de los bienes.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la ausencia de oficios le implican un riesgo inminente a su vivienda y sustento al no contar con los recursos necesarios para costear los traslados a los que se comprometió en la conciliación.

3. Por lo anterior , pidió que se ordene al operador judicial accionado «[e]xpedir los respectivos oficios dirigidos a las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que se encuentran pendientes, mismos que son necesarios para perfeccionar laRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00247-01

adjudicación de los bienes» y «que responda de fondo las solicitudes de

encuentran pendientes, mismos que son necesarios para perfeccionar laRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00247-01

adjudicación de los bienes» y «que responda de fondo las solicitudes de impulso procesal y que informe con claridad sobre el estado de actual del trámite de los oficios de cumplimiento».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y sostuvo haber emitido el proveído echado de menos junto a la orden de expedir los respectivos oficios.

2. La Defensora de Familia – Centro Zonal Túquerres del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó no «advertir extralimitación u omisión de funciones por cuenta del Juez Promiscuo de Familia del circuito de Túquerres».

3. Posteriormente, la actora allegó un « escrito complementario» pronunciándose sobre la providencia emitida por el juzgado. En concreto, reseñó que, a pesar de que ordenó la expedición de los oficios, lo cierto era que no incorporó el avalúo de los inmuebles a su orden, estimación necesaria para la inscripción de la decisión ante la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedencia de la salvaguarda tras constatar la carencia actual de objeto por hechoRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00247-01

superado, en vista de que el juzgado emitió los oficios y el

tras constatar la carencia actual de objeto por hechoRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00247-01

superado, en vista de que el juzgado emitió los oficios y el pronunciamiento anhelado. Por otro lado, de cara al memorial allegado con posterioridad, consideró que no podía ser estudiado pues no se adjuntó con el escrito inicial e incumplía el presupuesto de subsidiariedad de esta senda supralegal.

IMPUGNACIÓN

La interpus o la promotora en reiteración de sus argumentos iniciales. Agregó que no se configuraba la causal de improcedencia debido a que había interpuesto recursos en contra de la decisión dictada, por lo que persistía la vulneración de sus prerrogativas.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por su carencia actual de objeto por hecho superado y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda supralegal.

2. El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00247-01

También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su

También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de de fensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. Ciertamente, Carolina León Delgado acudió al mecanismo supra legal por la tardanza del Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres en expedir los oficios necesarios para la adjudicación de los bienes liquidados. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio y la intervención realizada por la autoridad, de entrada, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada frente a este particular.

Lo anterior, en virtud de que el pasado 28 de noviembre el juzgador notificó en estado la providencia que ordenaba «remitir a las ORIP que corresponda, lo mismo que a la Cámara de Comercio de Pasto, los oficios de rigor para que se proceda a registrarse, a costa de los interesados, la liquidación y adjudicación de bienes». De igual manera, se pudo constatar que, en efecto, las mencionadas comunicaciones fueron libradas el 1° de diciembre siguiente.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00247-01

Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió

mencionadas comunicaciones fueron libradas el 1° de diciembre siguiente.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00247-01

Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió a cumplir lo pretendido por l a aquí interesad a, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:

Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T -308/03, citada en

STC1341-2020 y STC1363-2020).

4. Ahora bien, no pasan desapercibidas las censuradas formulas con posterioridad en contra de dicha providencia. Sin embargo, considera la Sala que, frente al particular, el presente resguardo no satisface el requisito de

4. Ahora bien, no pasan desapercibidas las censuradas formulas con posterioridad en contra de dicha providencia. Sin embargo, considera la Sala que, frente al particular, el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso en concreto, se presenta porque precisamente con el propósito de reprochar lo resuelto elevó los recursos de 4 de diciembre de 2025, los cuales se encuentran pendientes de resolución. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente al particular, teniendo en cuenta queRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00247-01

el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual la gestora podrá participar con miras a lo que se pretende.

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para ello, habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces naturales para la decisión del asunto.

Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear estas precisas inconformidades y reproches.

adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear estas precisas inconformidades y reproches.

Proceder como lo plantea l a demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inheren tes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. En consecuencia, se confirmará el fallo de primeraRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00247-01

instancia, pero por las razones expuestas, esto es, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado y el desconocimiento del carácter subsidiario que gobierna esta sede constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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