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CSJ - STC5861-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5861-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5861-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00900-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que promovió María Trinidad Correcha Guarnizo contra el fallo de 8 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Juzgado 5º Civil Municipal de la misma urbe y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 11001400300520170117600.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias de primera y segunda instancia que declararon la nulidad de lo actuado en el proceso en comento, para que, en su lugar, se disponga continuar con el trámite procesal pertinente (25 enero y 15 marzo 2023).

En sustento indicó que promovió proceso de pertenencia, asunto que le correspondió al Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá. En atención aRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00900-01 que desconocía la dirección del demandado Urbanizadora Puente Aranda, solicitó la notificación por emplazamiento, lo que condujo a que se le nombrara curadora ad litem , quien contestó la demanda, por lo que el contradictorio quedó debidamente integrado.

solicitó la notificación por emplazamiento, lo que condujo a que se le nombrara curadora ad litem , quien contestó la demanda, por lo que el contradictorio quedó debidamente integrado. Adujo que el proceso siguió su curso; sin embargo, en la audiencia en que debía dictarse sentencia, el juez decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento de la demandada (25 enero 2023). Relató que promovió recurso de apelación contra esa determinación, pero el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la determinación por razones diferentes a las expuestas en primera instancia (15 marzo 2023). A juicio de la censora, la decisión de segunda instancia hizo más gravosa su situación como única apelante.

2. El Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y remitió el enlace de acceso al expediente.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó que en la actuación judicial referida ni hubo lesión de garantías constitucionales. El Juzgado 15 Civil del Circuito defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos de las parte e intervinientes en el litigio referido.

3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, toda vez que la peticionaria no sustentó con

2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00900-01 claridad y suficiencia la vulneración de derechos alegada; además, la

relevancia constitucional, toda vez que la peticionaria no sustentó con 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00900-01 claridad y suficiencia la vulneración de derechos alegada; además, la magistratura no evidenció que la afectación de las garantías constitucionales fuera cierta y ostensiblemente acreditada.

4. La accionante impugnó. Adujo que sí demostró la afectación a sus derechos fundamentales, toda vez que la nulidad decretada por el Juzgado del Circuito y confirmada por el Tribunal accionado es inexistente, y, de existir, fue subsanada. Insistió en que realizó la notificación de la parte demandada en debida forma y que los intereses de aquella fueron defendidos por la curadora designada para tal fin.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada, toda vez que la decisión objeto de censura es razonable. Del proceso de pertenencia referido se evidencia que el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado al señalar que en el edicto de emplazamiento de la sociedad demandada no se incluyó el nombre del representante legal y tampoco se cumplió con el requisito previsto en el numeral 10º del artículo 82 del Código General del Proceso; sin embargo, el juez del circuito se apartó de dichos raciocinios tras advertir que la notificación debía surtirse frente a la persona jurídica y no respecto de su representante legal y que la norma referida no regula el emplazamiento. Sobre el particular consignó:

8. En línea con lo expuesto es claro para esta sede judicial que, las razones

respecto de su representante legal y que la norma referida no regula el emplazamiento. Sobre el particular consignó:

8. En línea con lo expuesto es claro para esta sede judicial que, las razones esbozadas por el juez de primer grado resultan desacertadas, en primer lugar, porque la demanda se dirigió contra la sociedad CIA Urbanizadora Puente Aranda, que independientemente de encontrarse en estado de liquidación, es la llamada a comparecer al juicio como persona jurídica, sin que exista fundamento legal alguno para pretender que se notifique a su representante

3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00900-01 legal en su lugar, pues los preceptos 227 y 228 del Código de comercio se encuentran encaminados a determinar quién fungirá como liquidador de la sociedad mientras que se realiza el nombramiento del mismo, que no a imponer la notificación de este en vez de la persona jurídica demandada. 8.1. En segundo lugar, no es dable al fallador de primer grado indicar como requisitos del emplazamiento los señalados en el numeral 10º del artículo 82 del Código General del Proceso, pues ellos corresponden a las exigencias de la demanda que deben ser estudiadas al momento de su calificación inicial y no como requisito de la citación a comparecer de las partes del proceso. Itérese el apoderado judicial de la parte demandante deprecó el emplazamiento de la sociedad demanda al desconocer su lugar de notificación10, máxime que revisado el certificado de cámara y comercio de esta no se evidencia registrada la dirección de donde recibirán comunicaciones11, ordenándose

revisado el certificado de cámara y comercio de esta no se evidencia registrada la dirección de donde recibirán comunicaciones11, ordenándose desde al auto fechado 12 de enero de 201812 emplazar a la multicitada sociedad. 8.2. Sumado a lo anterior, no es de recibo de esta sede judicial la aseveración de ausencia de citación del representante legal en el emplazamiento, pues como ya se dijo líneas atrás, la demandada es la persona jurídica CIA Urbanizadora Puente Aranda a quien se emplazó siguiendo los lineamiento señalados en el artículo 108 del Código General del Proceso, es decir, incluyendo (i) El nombre del emplazado; (ii) Las partes del proceso; (iii) La clase del proceso; y (iv) El juzgado que lo requiere; información que se publicó en un diario de amplia circulación nacional o local, o cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez (…). 8.3. Cumpliéndose los requisitos de ley para tener en cuenta el emplazamiento. Por lo esbozado las razones brindadas por el juez de primer grado no dan lugar a la nulidad decretada. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado del Circuito halló que sí existía un vicio de nulidad, toda vez que el emplazamiento realizado no cumplió con los requisitos de ley, habida cuenta que el Registro Nacional de Emplazados, previsto en los incisos 5º y 6º del artículo 108 del Código General del Proceso, no fue habilitado para ser consultado públicamente. Al respecto la autoridad judicial señaló:

con los requisitos de ley, habida cuenta que el Registro Nacional de Emplazados, previsto en los incisos 5º y 6º del artículo 108 del Código General del Proceso, no fue habilitado para ser consultado públicamente. Al respecto la autoridad judicial señaló: 8.4.1. el despacho se percata de la existencia de una irregularidad en el trámite que debe ser saneada previamente, atendiendo lo preceptuado por los artículos 42, numeral 5º y 132 ibídem, los cuales hacen referencia al deber del director del proceso de adoptar las medidas autorizadas por el estatuto procesal civil para sanear los vicios de procedimiento y al control de legalidad que debe surtirse en cada etapa procesal. De acuerdo con lo señalado es necesario hacer un previo recuento de la anomalía que se presenta en el trámite de esta causa, teniendo en cuenta lo siguiente: 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00900-01 8.4.2. Los incisos 5º y 6º del artículo 108 del Código General del Proceso establecen que: “efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”. 8.4.3. Si bien es cierto, en el expediente se observa el formato mediante el cual

información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”. 8.4.3. Si bien es cierto, en el expediente se observa el formato mediante el cual se efectuó por secretaría el registro de la inclusión de la compañía Urbanizadora Puente Aranda13, no lo es menos que, el mismo no quedó en estado para ser consultado por el “público” en el sistema TYBA creado por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, se hizo el registro como “privado”(…). 8.4.5. En ese sentido, las personas emplazadas registradas en el Registro de Personas Emplazadas, en realidad no tuvieron conocimiento de la existencia de este trámite y por ende tampoco la oportunidad de concurrir al proceso, configurándose la nulidad por indebida notificación de la sociedad demandada y emplazada, siendo necesario incluir en el mencionado registro el nombre de la multicitada sociedad; indicando las partes, la clase de proceso y su radicación, el nombre del despacho y la fecha de la providencia que ordena el emplazamiento, de tal manera que se permita el acceso al público en general. Dejando en el expediente constancia del registro, mediante captura de pantalla que permita visualizar la información registrada. (…) Entonces, el recuento procesal da cuenta que efectivamente el emplazamiento de la parte demandada no se surtió en debida forma, circunstancias que vició el trámite y que no podía ser subsanada con la contestación de la demanda presentada por la curadora, por lo que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una

circunstancias que vició el trámite y que no podía ser subsanada con la contestación de la demanda presentada por la curadora, por lo que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00900-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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