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CSJ - STC5864-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5864-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5864-2023 Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00216-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Alex Joan Vásquez Solar contra el fallo de 15 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2021-00278-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que negó la nulidad que impetró (13 abril 2023), así como la diligencia de secuestro realizada en el proceso en comento. Subsidiariamente peticionó que se le ordene «al Sr. JUAN CARLOS DE LA ESPRIELLA MARTINEZen calidad de ALCALDE MENOR LOCALIDAD INDUSTRIAL Y DE LA BAHIA DE CARTAGENA para que en un término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, y través de un diario de amplia circulaciónRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00216-01 2 retracte y aclare las acusaciones que efectuó esta dependencia con su ex alcalde AROLDO CONEO CARDENAS en contra del Dr. ALEX JOAN

VÁSQUEZ SOLAR».

Como soporte de su pedimento adujo que solicitó la nulidad de la

retracte y aclare las acusaciones que efectuó esta dependencia con su ex alcalde AROLDO CONEO CARDENAS en contra del Dr. ALEX JOAN

VÁSQUEZ SOLAR».

Como soporte de su pedimento adujo que solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro realizada en el proceso en comento, toda vez que el auto que avocó conocimiento de la comisión encargada de la medida, no fue notificado por estado en un lugar visible de la secretaría de la Alcaldía Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena, y, tampoco fue publicado virtualmente; sin embargo, el Juzgado accionado no accedió a su pedimento (13 abril 2023). A juicio del actor con la referida determinación, el Juzgado incurrió en defeco fáctico; además, desatendió lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, toda vez que, aunque acudió a la referida alcaldía local con el fin de verificar la copia de los estados publicados y allí le informaron que no contaban con dicho soporte. Aunado a lo anterior, acotó el actor que la autoridad comisionada aportó al trámite incidental una fotografía del aquí actor, sin contar con autorización escrita para tal proceder, con lo cual trasgredió su derecho a la intimidad. De otro lado, señaló que el recaudo de los testimonios fue irregular, toda vez que «se encontraban juntos el día de la audiencia y todos accedieron desde una misma dirección I.P. o computador al momento de rendir su testimonio en la reunión» 2.- El Jugado 2º Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de

toda vez que «se encontraban juntos el día de la audiencia y todos accedieron desde una misma dirección I.P. o computador al momento de rendir su testimonio en la reunión» 2.- El Jugado 2º Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido. Destacó que el argumentoRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00216-01 3 invocado por el actor respecto de la notificación de la decisión que avocó conocimiento de la comisión para el secuestro es novedoso habida cuenta que en el coercitivo él alegó que no se acogieron las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, mientras que en el escrito de tutela alude al Código General del Proceso; además, defendió la razonabilidad de la decisión que negó la solicitud de nulidad. Destacó que no hubo lesión de derechos fundamentales con el registro fílmico y fotográfico recaudado en la audiencia y precisó que no se evidenciaron. La Alcaldía de la Localidad Industrial y de La Bahía de Cartagena señaló que en el expediente reposa la constancia documental que acredita la notificación por estado, la cual era visible no solo para los funcionarios sino para toda la comunidad. También manifestó que la comisión no es un proceso judicial, si bien es cierto que su origen se debe a ello, no está limitado por el mismo. Además, dijo que algunos de los argumentos expuestos en la acción de tutela no fueron puestos de presente en la oportunidad idónea. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo tras advertir que no existe lesión de derechos fundamentales toda vez que lo relacionado con la aplicación de las notificaciones

3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo tras advertir que no existe lesión de derechos fundamentales toda vez que lo relacionado con la aplicación de las notificaciones previstas en el artículo 806 de 2020, así como lo aducido frente al recaudo de los testimonios no fue expuesto dentro del trámite procesal pertinente. También señaló que no existe afectación del derecho a la intimidad del actor, toda vez que es la ley la que prevé que las audiencias y diligencias queden grabadas. Finalmente señaló que la actuación del Juzgado accionado se ciñó a las normas legales aplicables al caso concreto. 4.- El actor impugnó. Para tal fin insistió en que el recaudo de los testimonios no se realizó conforme a la ley, toda vez que los declarantesRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00216-01 4 escucharon la intervención de los demás testigos. De otro lado, señaló que la diligencia de secuestro debía realizarse exclusivamente respecto del inmueble, por lo que no había lugar a grabar o tomar fotografías de las personas que habitan el bien, de suerte que, al incluirse una fotografía del gestor del amparo, fue lesionado su derecho a la intimidad. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los argumentos aducidos en la impugnación y revisado el proceso ejecutivo mencionado, se encuentra que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que el recurso de reposición impetrado contra la decisión que negó la nulidad formulada por el aquí actor únicamente cuestionó lo referente a la notificación del auto que

subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que el recurso de reposición impetrado contra la decisión que negó la nulidad formulada por el aquí actor únicamente cuestionó lo referente a la notificación del auto que avocó conocimiento de la comisión para realizar la diligencia de secuestro, sin que se presentara alegación alguna relacionada con la recepción de los testimonios y tampoco con la fotografía con la que el actor estima que se lesionó su derecho a la intimidad (min. 7: 45 a 16: 47 de la audiencia celebrada el 13 de abril de 2023), luego ante dicha incuria, puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00216-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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