CSJ - STC5865-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5865-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5865-2023 Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00218-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló Dagoberto Jiménez Miranda frente a la sentencia del 16 de mayo de 2023 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso de alimentos No. 13001-31-10-002-2018-00363-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena: i) abstenerse de dar cumplimiento «al oficio de embargo enviado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, (…) manifestándole que el embargo de remanentes no aplica en este caso porque así lo establece la ley 100 de 1993 artículo 134, numeral 5». Y, ii) entregarle los depósitosRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00218-01 2 judiciales que se encuentran como remanentes en el expediente mencionado ut supra.
2 judiciales que se encuentran como remanentes en el expediente mencionado ut supra. En sustento, señaló que funge como demandado en el proceso ejecutivo No. 2022-00431, el cual le fue asignado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena. Manifestó que, de igual forma, es parte demandada en el juicio de alimentos con radicado No. 2018-00363, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Indicó que, este último, disminuyó la cuota alimentaria a su cargo, por lo cual se generó un saldo que debía serle entregado. No obstante, adujo que dichos dineros fueron puestos a disposición del primer proceso en virtud del embargo de remanentes allí decretado. Finalmente, puso de presente que radicó petición el 30 de enero de 2023 ante el Juzgado Segundo de Familia a efectos de que no se atendiera la cautela del remanente, por tratarse de dineros embargados provenientes de su pensión, sin embargo, en proveído del 27 de abril de 2023, el despacho denegó lo pedido. 2.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas informó que no es de su competencia resolver la solicitud de desembargo, en razón a que dicha facultad es exclusiva del Despacho de Familia. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena expuso que la petición fue resuelta mediante providencia del 27 de abril de 2023, en la cual se advirtió que el desembargo debía ser declarado por quien emitió la orden.
Segundo de Familia de Cartagena expuso que la petición fue resuelta mediante providencia del 27 de abril de 2023, en la cual se advirtió que el desembargo debía ser declarado por quien emitió la orden. El procurador 10 judicial II de familia de Cartagena explicitó que el Juzgado de conocimiento debe pronunciarse sobre la petición y de existir una respuesta, considerar; si existe la posibilidad de encontrarse frente a un hecho superado.Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00218-01 3 3.- El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó. Al respecto, solicitó que se indague en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena la existencia de la solicitud de levantamiento de plano de la medida cautelar, la cual en su sentir fue resuelta de manera verbal indicándole que debía notificarse de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la subsidiariedad exigida que caracteriza esta acción residual de protección, no se encuentra satisfecha.
Véase que el auto del 27 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, mediante el cual fue denegada la solicitud del desembargo de los remanentes radicada por el promotor, no fue recurrido con el remedio procesal procedente previsto en el
solicitud del desembargo de los remanentes radicada por el promotor, no fue recurrido con el remedio procesal procedente previsto en el ordenamiento adjetivo para ello, sin que sea la acción de tutela un mecanismo apto para revivir etapas en las que se dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios. Asimismo, nótese que el accionante en el proceso ejecutivo No. 2022-00431, el día 18 de octubre de 2022 allegó memorial al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena con el cual pretendía dar contestación a la demanda incoada, donde solicitó, en estricto sentido, que se levantaran las medidas cautelares decretadas en el mencionado proceso.Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00218-01 4 Por su parte, en razón de lo anterior, el Juzgado cognoscente en proveído fechado 12 de diciembre de 2022, inadmitió la contestación del libelo referenciada ut supra, tras considerar que «en el escrito aportado únicamente se limita a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, no hace mención al asunto de fondo, debiendo en todo caso, pronunciarse el demandado sobre las pretensiones de la demanda». Determinación que no fue recurrida por el tutelante. En un caso de similares contornos, sostuvo esta magistratura que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los
En un caso de similares contornos, sostuvo esta magistratura que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021, reiterada en STC46262023). En este orden de ideas, sin entrar a analizar si es viable jurídicamente la inadmisión de la contestación de la demanda, comoquiera que el promotor tenía a su alcance otros recursos ordinarios de defensa para ventilar sus inconformidades, se hace ostensible la improcedencia del resguardo. Sin más consideraciones, se confirmará el veredicto atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00218-01 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala