CSJ - STC5867-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5867-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5867-2023 Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00231-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación interpuesta por Adalberto Jiménez Tom frente a la sentencia del 18 de mayo del 2023, proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se le ordene al tutelado impulsar el proceso de divorcio (Rad. 2021-00503-00) y, como consecuencia, que fije la fecha y hora para la audiencia del artículo 372 y 373 del CGP.
En sustento, adujo ser apoderado judicial de la parte demandante en el proceso cuestionado. Relató que ha solicitado que se le traslade la contestación en múltiples ocasiones sin éxito alguno. Advirtió que dichaRadicación n° 13001-22-13-000-2023-00231-01 petición lleva 7 meses sin ser contestada y que ha tratado por todos los medios comunicarse con el despacho sin lograr respuesta.
2. La agencia judicial contestó la tutela y solicitó no acceder a las pretensiones habida cuenta de que el accionante no presentó el poder correspondiente. Adicionalmente, indicó que mediante auto del 9 de mayo de 2023 fijó fecha para la práctica de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento en el proceso.
pretensiones habida cuenta de que el accionante no presentó el poder correspondiente. Adicionalmente, indicó que mediante auto del 9 de mayo de 2023 fijó fecha para la práctica de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento en el proceso.
3. El a quo denegó el amparo constitucional porque a su criterio se configuró carencia actual del objeto toda vez que mediante la providencia aportada por el juzgado se acreditó el cumplimiento de la solicitud elevada.
4. El gestor impugnó la anterior decisión.
CONSIDERACIONES El fallo atacado será respaldado por ser improcedente toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los 2Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00231-01 implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en
2Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00231-01 implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, STC5115-2023, entre otras. Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. Por último y en gracia de discusión, si se pasara por alto la falta de legitimación por activa, también fracasaría el amparo por configurarse carencia actual del objeto, pues como se evidencia del estudio del expediente, la pretensión de este ruego fue atendida mediante providencia del 9 de mayo del presente año. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
3Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00231-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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