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CSJ - STC587-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC587-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente STC587-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil enero (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Diana Patricia Badillo Arguello contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y Carlos Arley Quitian Quitian, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, con la providencia del 06 deRadicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01 2 noviembre de 2019 proferida dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas, por cuanto, afirma, el acta de conciliación allí suscrita, no fue el resultado de una decisión transparente ya que se sintió obligada ante las amenazas del demandante.

Pretende, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 06 de noviembre de 2019.

B. Los hechos

1. Carlos Arley Quitian Quitian inició proceso de fijación

obligada ante las amenazas del demandante. Pretende, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 06 de noviembre de 2019.

B. Los hechos

1. Carlos Arley Quitian Quitian inició proceso de fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas contra la accionante, con el fin de que se resolviera lo correspondiente respecto de su menor hija MSQB.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, autoridad que, mediante decisión del 26 de junio de 2019, admitió la demanda.

3. El 24 de julio de 2019, se notificó a la demandada del libelo, quien, mediante apoderada formuló la excepción de mérito que denomino “INEXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA DE

LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDANTE”

4. El 06 de noviembre de 2019 llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, frente a la fijación de la cuota alimentaria y el régimen de visitas. PorRadicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01 3 tal motivo, la juzgadora impartió aprobación al acuerdo y archivó el trámite.

5. Inconforme con lo acontecido, el tutelante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga vulneró su derecho fundamental, al haber adelantado el proceso sin cumplir con

mecanismo constitucional, tras considerar que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga vulneró su derecho fundamental, al haber adelantado el proceso sin cumplir con «los pasos indispensables», ya que «el juez en su sana crítica y análisis jurídico y estando facultado para realizar diligencia en pro de la menor no lo hizo ».

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; mediante proveído de 13 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, informó que el 06 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad dentro de la cual las partes de forma libre y espontánea llegaron a un acuerdo en la etapa conciliatoria, el que fue aprobado por el despacho, sin que con esto se hubieran desconocido los derechos de la menor, comoquiera que la diligencia transcurrió con garantías para las partes.Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01

4 La apoderada judicial de Carlos Arley Quitian Quitian, se opuso a las pretensiones de la queja, al aludir que el acto criticado se hizo de forma libre y espontánea, siendo falso el dicho de la accionante en cuanto a que suscribió el acuerdo bajo amenazas, pues en la diligencia se puede observar que la demandada estuvo asistida por su mandataria judicial,

criticado se hizo de forma libre y espontánea, siendo falso el dicho de la accionante en cuanto a que suscribió el acuerdo bajo amenazas, pues en la diligencia se puede observar que la demandada estuvo asistida por su mandataria judicial, profesional que de haber advertido alguna irregularidad la hubiera manifestado. Por su parte, la Defensora de Familia adscrita al despacho accionado, señaló que la aquí actora concilió con el demandante dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos y regulación de visitas, por lo que la juzgadora se limitó a aprobar dicho acuerdo conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y el Código General del Proceso. Señaló, además, que dentro del trámite no se alegaron los hechos que ahora aduce por este medio.

3. En sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional, tras considerar que, la decisión adoptada por la autoridad acusada, se respalda en las normas que regulan las cuestiones analizadas y dilucidadas, si se tiene en cuenta que el actuar de la funcionaria se limitó a dirigir el acuerdo dentro de los parámetros legales.

4. La gestora del amparo inconforme con la anterior decisión, impugnó y solicitó se «decrete una medida cautelar transitoria y prudencial, mientras aquí la suscrita inicia el proceso

pertinente para la regulación de visitas de mi hija».Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01 5

II. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante laRadicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01 6 ausencia de un instrumento constitucional o legalmente

carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante laRadicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01 6 ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el asunto sub judice, aduce la tutelante que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al «debido proceso» frente a la determinación del 06 de noviembre de 2019, adoptada dentro del proceso de fijación de alimentos y regulación de visitas que promovió el señor Carlos Arley Quitian Quitian en contra de aquella y en favor de su menor hija MSQB.

Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado, como quiera que no se cumple el presupuesto que se viene de comentar. En efecto, con respecto a lo que manifestó la promotora de la queja en el escrito de tutela, se constató que, en audiencia del 09 de noviembre de 2019, el Juzgado convocado, aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, en el que se dispuso, frente al régimen de visitas, lo que se citará: VISITAS AÑO 2019: serán cada quince días e iniciarían el sábado 16 de noviembre d 2019, el padre Carlos Arley recogerá a la niña en el hogar materno en la mañana y regresará el día domingo antes

VISITAS AÑO 2019: serán cada quince días e iniciarían el sábado 16 de noviembre d 2019, el padre Carlos Arley recogerá a la niña en el hogar materno en la mañana y regresará el día domingo antes de las 07:00 p.m. hasta el inicio del año escolar 2020. Los días entre semana el padre podrá visitar a su hija previa comunicación con la madre.Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01 7 El día 24 de diciembre de 2019 compartirá con el progenitor pernoctando ese día y regresando al hogar materno el día 25 de diciembre de 2019. El 31 de diciembre de 2019 compartirá con su progenitora y se alternaran cada año o previo acuerdo entre los padres. VISITAS AÑO 2020: Las fechas especiales, esto es, cumpleaños de los padres y día del padre o de la madre, la niña compartirá con cada progenitor. Semana santa, semana de receso escolar y vacaciones de mitad de año serán compartidos en tiempos iguales, acordando los padres el inicio del disfrute. Vacaciones escolares en fin de año la niña compartirá con cada progenitor quince días previo acuerdo entre los padres para el inicio del disfrute.

Ahora bien, si la tutelante considera que las condiciones del alimentante y del alimentado han variado y que, en consecuencia, es necesario fijar un nuevo régimen de visitas, deberá iniciar el proceso respectivo ante la jurisdicción ordinaria con el fin de satisfacer las pretensiones que por esta vía reclama, debido a que las disposiciones acogidas

consecuencia, es necesario fijar un nuevo régimen de visitas, deberá iniciar el proceso respectivo ante la jurisdicción ordinaria con el fin de satisfacer las pretensiones que por esta vía reclama, debido a que las disposiciones acogidas mediante el acta de conciliación, admiten tal correctivo, cuando, se itera, a ellos haya lugar, puesto que no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal.

3. De ahí, que la actora no agotó los mecanismos judiciales que tenían a su disposición para controvertir la providencia que considera desfavorece sus prerrogativas fundamentales, razón por la cual no resulta viable entrarRadicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01 8 amparar los derechos invocados, pues es en el mencionado trámite en donde deben solicitar lo pretendido.

Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el sub-júdice los accionantes, muy a pesar de sus alegaciones, no demostraron un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a los ciudadanos para ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01;

propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a los ciudadanos para ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-0058101; entre otras) Resulta, entonces, ostensible, que si la reclamante no ha hecho uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico por medio del procedimiento civil, no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o laRadicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01 9 ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Finalmente, atendiendo al escrito de impugnación, el amparo tampoco se torna procedente, si en cuenta se tiene que, la acción de tutela no es un mecanismo instituido para

Política.

4. Finalmente, atendiendo al escrito de impugnación, el amparo tampoco se torna procedente, si en cuenta se tiene que, la acción de tutela no es un mecanismo instituido para desplazar la competencia que constitucional y legalmente le ha sido atribuida al juez natural para conocer y fallar los procesos que sean sometidos a su jurisdicción. De manera que, como ya quedó planteado anteriormente, la tutelante, si a bien lo tiene, puede acudir a la justicia ordinaria y, mediante el procedimiento respectivo, adelantar las actuaciones propias para que le sea resuelto el asunto que, por esta excepcional vía, ha puesto de presente.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia, con fundamento en lo aquí expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente aRadicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01 10 la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01 11

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación nº 68001-22-13-000-2019-00487-01

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