CSJ - STC5871-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5871-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5871-2023 Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00046-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió el Banco Davivienda S.A. contra el fallo de 8 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que instauró Agropecuaria e Inversiones Fénix S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, extensiva a los demás intervinientes en los ejecutivos nº76622-31-03-0012019-00065-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se deje sin valor y efecto el auto que denegó el control de legalidad (10 oct. 2022) y el que resolvió la reposición y no concedió el recurso de apelación (3 feb. 2023).
En sustento señaló que es demandada en proceso ejecutivo hipotecario, tramite en el que el 1 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia de remate en la que se adjudicó el inmueble al ejecutante por elRadicación n°76111-22-13-000-2023-00046-01 70% del avalúo, con auto aprobatorio del 19 de noviembre siguiente, contra el que propuso recurso horizontal y vertical con el argumento de
70% del avalúo, con auto aprobatorio del 19 de noviembre siguiente, contra el que propuso recurso horizontal y vertical con el argumento de que la almoneda no podía aprobarse sin que antes fuera resuelta la recusación que formuló; sin embargo, no tuvo éxito (16 mar. 2022). Indicó que el 4 de octubre de 2022 allegó memorial en el que solicitó un control de legalidad ya que el inmueble debió ser adjudicado por el 100% del valor del avalúo y no por el 70%; no obstante, su petición fue desestimada (10 oct. 2022), interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero el accionado se mantuvo en su decisión y no concedió la alzada por considerarla improcedente (3 feb. 2023). De estas últimas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues a su juicio, las decisiones cuestionadas carecen de motivación y comportan un defecto procedimental; posición que fincó en la sentencia STC2136-2019.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo hizo un recuento de los hechos, defendió su legalidad y remitió el link del proceso en cuestión; además, informó que la gestora ya había instaurado una acción de la misma estirpe por hechos similares. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión precisó que las quejas del accionante no están direccionadas a su actuar. El Banco Davivienda S.A. alegó la existencia de cosa juzgada constitucional.
3. El a quo concedió el resguardo al considerar que, pese a no
precisó que las quejas del accionante no están direccionadas a su actuar. El Banco Davivienda S.A. alegó la existencia de cosa juzgada constitucional.
3. El a quo concedió el resguardo al considerar que, pese a no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, se presentó un yerro mayúsculo que ameritaba la intervención constitucional, pues se afectó el patrimonio de la parte ejecutada con una postura equivocada sobre la postura del acreedor hipotecario en el remate, ya que aquel no sólo perdió el bien sino además el 30% de su valor.
2Radicación n°76111-22-13-000-2023-00046-01
4. El Banco Davivienda S.A. impugnó y reiteró los argumentos expuestos en su contestación, además alegó que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez ni con el de subsidiariedad CONSIDERACIONES La decisión impugnada será revocada, toda vez que la salvaguardia tutelar deviene improcedente, puesto que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad; además, no se avizora causal alguna que amerite superar el referido presupuesto.
1. Ciertamente, se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional dado que en la salvaguarda identificada con el radicado n°76111-22-13-000-2022-00057-01, el libelista cuestionó la legalidad del auto aprobatorio de remate y de aquel que negó su reposición, pues, a su juicio, estas determinaciones no podían emitirse sin resolver la recusación
n°76111-22-13-000-2022-00057-01, el libelista cuestionó la legalidad del auto aprobatorio de remate y de aquel que negó su reposición, pues, a su juicio, estas determinaciones no podían emitirse sin resolver la recusación planteada en escrito del 8 de octubre de 2021. En dicha ocasión, esta Sala negó el amparo en sentencia del 1 de junio de 2022, al considerar que los mismos resultaban razonables y obedecían a la finalidad misma del precepto normativo invocado, habida cuenta que se dio aplicación a lo establecido en el inciso final del artículo 448 del Código General del Proceso, dado que «ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene» , disposición en la que se fundamentó el Juzgado de conocimiento para desatender la petición del ejecutado y continuar con el trámite de rigor.
2. Ahora, en efecto, en el presente caso la queja medular del gestor radica en que el bien objeto de la garantía haya sido adjudicado al ejecutante por el 70% y no por el 100% del valor del avalúo . De manera
3Radicación n°76111-22-13-000-2023-00046-01 que, si se tiene en cuenta que el artículo 452 del Código General del Proceso dispone en su inciso tercero que «los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes»; y que, a su vez, el canon 455 ejusdem,
Proceso dispone en su inciso tercero que «los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes»; y que, a su vez, el canon 455 ejusdem, señala que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.» En ese sentido, las reglas dispuestas por el legislador respecto al saneamiento del remate son claras al imponer que cualquier irregularidad debe, necesariamente, plantearse antes de la adjudicación; sin embargo, pese a que la almoneda tuvo lugar el 1 de octubre de 2021, la gestora no planteo en esa fecha las anomalías que hoy expone, sino que, lo hizo más de un año después, el 8 de octubre de 2022, fecha en la que ya había sido efectuada la adjudicación del predio que constituía la garantía del ejecutivo, por lo que estas ya se encontraban saneadas y, por ende, se imponía el fracaso de la solicitud del control de legalidad y la reposición interpuesta. Bajo estos derroteros, en primer lugar, queda expuesta la desidia frente al uso adecuado de los mecanismos de defensa ordinarios otorgados por el legislador para la defensa de los derechos que por esta senda se enarbolaron y, a su vez, la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas, pues el momento procesal para invocar las quejas que hoy se exponen, expiró con la adjudicación del bien, por lo que mal podría el
enarbolaron y, a su vez, la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas, pues el momento procesal para invocar las quejas que hoy se exponen, expiró con la adjudicación del bien, por lo que mal podría el Juzgador de conocimiento, revivir los términos fenecidos con más de un año de antelación. 4Radicación n°76111-22-13-000-2023-00046-01 En ese sentido, si en gracia de discusión se admitiera que la queja de la tutelante radica en que el accionado se negó a hacer el referido control de legalidad, esta Sala en todo caso advierte que las citadas conclusiones son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en la legítima exégesis de la normatividad que rige los trámites coercitivos con garantía real. Resulta evidente, entonces, que los pronunciamientos que se reprochan por esta vía se argumentaron adecuadamente, y en ellos se hizo una acertada interpretación de las reglas aplicables al caso, que con independencia de que se comparta o no por la inconforme, no se muestra desfasado y, por ende, no se encuentra el quebrantamiento aquí alegado.
3. Por último , respecto al precedente citado por la accionante para fundamentar las súplicas (STC2136-2019), se recuerda que cada caso tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás; luego, las sentencias proferidas dentro de los asuntos de tutela no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando estas generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que
sentencias proferidas dentro de los asuntos de tutela no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando estas generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).
4. En definitiva, como quiera que la actora no impetró oportunamente sus quejas frente a la diligencia de remate acusada y teniendo en cuenta que no se está frente a ninguna situación que amerite superar la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, no queda alternativa diferente a revocar el desenlace impugnado, y en su lugar, negar el amparo por las razones que aquí se expusieron.
5Radicación n°76111-22-13-000-2023-00046-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar NIEGA el amparo solicitado por Agropecuaria e Inversiones Fénix S.A.S. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NIEGA el amparo solicitado por Agropecuaria e Inversiones Fénix S.A.S. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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